República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3504-2014 Radicación N° 72550 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por presunta vulneración de las garantías constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) le correspondió adelantar proceso en contra de LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, por el delito de estafa. Ante el juez de conocimiento, la defensa del acusado -coadyuvada por el Personero Municipal - solicitó cambio de radicación del proceso para que sea asumido por otro despacho judicial, y como fundamento de tal postulación adujo falta de imparcialidad o independencia del juez y vulneración de garantías procesales, en tanto manifestó que los continuos enfrentamientos suscitados entre la juez y su patrocinado han terminado por comprometer los principios mencionados.
El despacho de conocimiento ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior de Manizales para que resolviera sobre el cambio de radicación. Es así, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 17 de febrero de 2014, negó el cambio de radicación solicitado, tras advertir que las razones esgrimidas por la defensa no consultan la naturaleza de esta figura jurídica en la medida que no están demostradas aquellas circunstancias que atenten contra la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, quedando solo en el plano de meras expectativas o conjeturas y no en hechos objetivos probados, por lo que las circunstancias expuestas no tienen la virtualidad que se requiere para acceder a una medida residual y extrema como es el cambio de radicación. En tales condiciones LEONEL URIBE HERNÁNDEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, por razón de la vía de hecho en que afirma, incurrió el Tribunal Superior de Manizales al negar el cambio de radicación solicitado al interior del proceso reseñado.
En criterio del libelista, lo decidido por el Tribunal accionado constituye una manifiesta violación al debido proceso toda vez que desconoció la intervención del Personero Municipal, en el sentido de avalar la solicitud con ocasión de las irregularidades cometidas por la juez de conocimiento, petición que tiene sustento constitucional y legal y que en forma alguna corresponde a una postura personal.
Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que conceda el amparo de las garantías invocadas y, en tal virtud, se ordene al Tribunal accionado acceder al cambio de radicación peticionado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a la Corporación accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al atender tal requerimiento, el Secretario del Tribunal Superior de Manizales allega copia de la providencia reprobada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, por lo que de manera insistente se ha señalado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio el Tribunal accionado resolvió no acceder al cambio de radicación solicitado por la defensa de LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, dentro del proceso que se le sigue al actor por el delito de estafa.
También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el actor que la decisión adoptada por la Colegiatura accionada configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la providencia cuestionada, en virtud de la cual el cuerpo colegiado accionado negó el cambio de radicación del proceso que se le sigue a LEONEL URIBE HERNÁNDEZ ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y a la ponderación de la actuación de cara a la figura jurídica invocada (artículo 46 del C.P.P.), concluyéndose así que la propuesta de la defensa carece de los soportes fácticos que desarrollan los presupuestos normativos para hacer procedente su pretensión, quedándose en simples apreciaciones personales y conjeturas en cuanto al comportamiento de la funcionaria judicial que tiene a su cargo el proceso, de modo que con tal decisión no se han menguado las garantías de quien acude al mecanismo de amparo excepcional.
Así, el razonamiento de la autoridad judicial que conoció del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del funcionario competente al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista se establecieron diferentes mecanismos de defensa en cada fase del proceso penal, en orden a garantizar el debido proceso de todos los sujetos intervinientes.
Para finalizar, dígase que el proceso contra LEONEL URIBE HERNÁNDEZ aún sigue en curso, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento especial no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la partes, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el presente caso.
Corolario de lo anterior, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12