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STP3503-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3503-2014 Radicación N° 72540 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Asesor Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 25 de febrero de 2014 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición, invocado por el ciudadano JORGE PEDRAZA ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE PEDRAZA ROMERO, actuando a nombre propio y en representación de su menor hija LAURA CAROLINA PEDRAZA FERNÁNDEZ, promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e interés superior de los derechos de los niños que estima conculcados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que mediante sentencia del 8 de febrero de 2012 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes.

Aduce, que en virtud de lo anterior radicó ante el Ministerio de Educación Nacional la primera copia del fallo en cita, con copia simple para la Secretaría de Educación de Bogotá, en aras de lograr su cumplimiento, no obstante afirma que la última de las entidades mencionadas le informó que se adoptarían las medidas administrativas para ello, empero, solo hasta el 20 de septiembre de 2013 se dirigió a COLPENSIONES para solicitar la historia laboral de su fallecida esposa.

En tal sentido, estima que la situación descrita comprueba la negligencia de las entidades accionadas para dar cumplimiento al fallo judicial referido, comprometiendo con ello los derechos fundamentales invocados toda vez que el salario que percibe en la actualidad no resulta suficiente para sufragar los gastos de su subsistencia y la de su menor hija.

Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se adopten los correctivos del caso, toda vez que ha transcurrido más de año y medio desde que peticionó ante las accionadas el cumplimiento de la sentencia, sin que hasta ahora exista pronunciamiento alguno al respecto. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Educación Nacional informa que la petición elevada por el señor JORGE PEDRAZA ROMERO, fue remitida a la Fiduprevisora, por ser la llamada a responder el requerimiento elevado por el actor.

Asimismo, indica que en virtud de lo establecido en la Ley 91 de 1989, la expedición del acto administrativo de reconocimiento de una prestación social corresponde a la entidad territorial representante del Ministerio de Educación Nacional, que para el caso concreto es la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que solicita se le desvincule del presente trámite tutelar.

A su turno, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. manifiesta que brindó respuesta de fondo a la petición del accionante, sin que hasta ahora hubiese sido posible expedir el correspondiente acto administrativo que dé cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, pues para ello debe contar con la documentación pertinente relacionada con la causante, razón por la que solicita se le excluya de la actuación constitucional.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición invocado, en tanto consideró que si bien el Ministerio de Educación en el escrito de contestación a la presente acción, informó que le corrió traslado de la petición del señor JORGE PEDRAZA ROMERO a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que le diera respuesta de fondo a la misma, lo cierto es que dicha situación no fue puesta de presente al peticionario, lo cual evidencia que no se satisfacen los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición, según lo ha decantado la jurisprudencia constitucional.

Igual decisión emitió en relación con la solicitud que radicó el actor ante la Fiduprevisora S.A., en aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues no obstante haber sido vinculada en debida forma a la actuación constitucional, no efectúo pronunciamiento alguno. Para hacer efectivo el amparo concedido, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A., que en un término perentorio procedan a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas por el señor JORGE PEDRAZA ROMERO, los días 14 y 15 de junio de 2012 respectivamente, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá. De otra parte, negó el amparo frente a los demás derechos fundamentales invocados en la demanda, tras advertir que la controversia planteada por el actor corresponde a un asunto que debe ser dirimido a través de otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, sin que de lo manifestado en la demanda se pueda derivar que dicha herramienta no se ofrezca eficaz e idónea en el caso concreto para satisfacer la pretensión principal del señor JORGE PEDRAZA ROMERO.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Asesor Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo de tutela y para sustentar el recurso, retoma los argumentos expuestos al momento de hacer uso del traslado de la demanda. Además, precisa que el Tribunal partió de premisas erradas al emitir las órdenes de amparo, pues dejó de lado que la petición a que alude el actor fue radicada en la Secretaría de Educación de la entidad territorial, y no ante esa cartera ministerial, ni ante Fiduprevisora, por lo que no se encuentran obligadas a responder tal requerimiento, máxime cuando el Ministerio de Educación Nacional desde el punto de vista material, no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a los docentes.

De acuerdo con lo anterior, depreca la revocatoria del amparo concedido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -entre otras entidades-.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que si bien, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud, no así puede dejarse de lado que para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que se atiendan las peticiones en el sentido de cumplir con el deber de orientación e información que sobre los trámites a su cargo le asiste, luego, resulta acertada la decisión del Tribunal a quo al conceder el amparo y reclamar del Ministerio de Educación Nacional una respuesta en cuanto hace relación al trámite que se le está dando a la solicitud elevada por el ciudadano JORGE PEDRAZA ROMERO.

Por ello, la Sala acoge en su integridad lo decidido por el juez constitucional de primer grado, sin que resulte atendible lo argumentado por el ministerio accionado en el sentido de indicar que la petición del accionante no fue presentada ante esa entidad, pues acreditado se encuentra que el actor radicó escrito ante el Ministerio de Educación Nacional el 14 de junio de 2012, situación que además fue admitida por el ente ministerial demandado al momento de ejercer el derecho de contradicción en el curso de la actuación constitucional, al punto de informar el trámite que le dio a la solicitud, de tal suerte que se muestra contradictorio que ahora pretenda restarle veracidad a lo manifestado en la demanda.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11