República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 69390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3502-2014 Radicación N° 69390 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes VÍCTOR RAÚL MARTELO DÍAZ y RAÚL MARTELO GÓMEZ, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 30 de octubre de 2013, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, a partir de la denuncia formulada por VÍCTOR RAÚL MARTELO DÍAZ y RAÚL MARTELO GÓMEZ se inició investigación en contra de ANDRÉS AGAMEZ MARTELO, JORGE HÉCTOR MARTELO DÍAZ y EUGENIO MARTELO DÍAZ por el delito de invasión de tierras, conducta por la cual fueron acusados formalmente por parte de la Fiscalía Cuarenta y Uno Local de Calamar (Bolívar).
La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, despacho que dispuso la realización de la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la defensa de los procesados presentó solicitud de preclusión con fundamento en las causales 1ª y 3ª consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
En audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2012, el juzgado resolvió negar la preclusión deprecada, tras advertir que las causales alegadas no se desarrollaron y acreditaron debidamente, decisión contra la cual el apoderado de los acusados interpuso recurso de apelación, siendo desatado el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en el sentido de revocar la providencia impugnada y declarar la preclusión a favor de ANDRÉS AGAMEZ MARTELO, JORGE HÉCTOR MARTELO DÍAZ y EUGENIO MARTELO DÍAZ.
En tales condiciones los ciudadanos VÍCTOR RAÚL MARTELO DÍAZ y RAÚL MARTELO GÓMEZ formulan demanda mediante apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad que estiman conculcados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, a partir de la decisión de segunda instancia reseñada.
En criterio del libelista, el juzgado accionado decretó la preclusión basándose en la causal tercera del artículo 332 del C.P.P. vigente, sin que la misma hubiese sido sustentada y desarrollada en la impugnación, por lo que el juez de segunda instancia, motu proprio la esgrimió, comportando ello una flagrante vía de hecho por defecto fáctico toda vez que la decisión se edificó en argumentos que resultan diferentes al recurso.
Pretende entonces, que se suspenda la decisión de preclusión proferida por el juzgado accionado y se les reivindique a los actores el derecho a la posesión de los bienes inmuebles denominados “ La Jaula” y “ La Isla”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Cartagena profirió fallo el 9 de julio de 2013, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al omitir la vinculación de los señores ANDRÉS AGAMEZ MARTELO, JORGE HÉCTOR MARTELO DÍAZ y EUGENIO MARTELO DÍAZ.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, advirtiendo en primer lugar que si bien podría aducirse la existencia de otra vía judicial para lograr las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, en tanto se informó por parte del juzgado accionado que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el auto cuestionado, lo cierto es que dada la naturaleza de la decisión emitida - preclusión- la admisión de dicha demanda sería inocua y por tanto, razonable es concluir que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la providencia que precluyó la investigación. En tal sentido, precisó que en manera alguna podría afirmarse que estamos en presencia de una errada motivación de la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal, toda vez que el despacho judicial accionado tomó como referente de la impugnación las causales alegadas por la defensa, como en efecto lo fueron las consagradas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, denominadas “ imposibilidad de iniciar o continuar e ejercicio de la acción penal” e “ inexistencia del hecho investigado”, respectivamente, de tal suerte que el defecto fáctico planteado no tiene la trascendencia que le imprime el accionante.
Concluyó por indicar, que en manera alguna podría afirmarse que estamos en presencia de una vía de hecho a partir de la decisión proferida por el despacho judicial accionado, habida consideración que el decreto de la preclusión de la investigación penal no obedeció a una causa traída fantasiosamente al proceso, ni inventada por el ad quem, sino, por virtud de la causal alegada.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el retoma los argumentos de la demanda. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no se tenga previsto otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida a través de apoderado por los ciudadanos VÍCTOR RAÚL MARTELO DÍAZ y RAÚL MARTELO GÓMEZ, se orienta a cuestionar la decisión por cuyo medio el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, resolvió precluir la investigación que se adelantaba en contra de ANDRÉS AGAMEZ MARTELO, JORGE HÉCTOR MARTELO DÍAZ y EUGENIO MARTELO DÍAZ, por el presunto delito de invasión de tierras, en tanto afirman los actores que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar que los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la providencia censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación a favor de los ciudadanos mencionados, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que el juzgado accionado consideró que en el caso sometido a su consideración se imponía tal decisión, esto es por “inexistencia del hecho investigado ”, con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Es así que resulta evidente, la improcedencia de la presente acción de tutela, habida consideración que no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto fáctico producto de la indebida motivación capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que el juzgado accionado, a partir de una interpretación razonable de la norma y previa valoración de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, concluyó que una de las causales invocadas por el recurrente - inexistencia del hecho- aparecía acreditada, en la medida que los hechos denunciados corresponden a conflictos cuya solución corresponde a jurisdicción diferente de la penal, por lo que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que definió la situación a favor de los denunciados en segunda instancia, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una tercera instancia, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De otra parte, ha de precisarse que la decisión preclusiva hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12