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STP3501-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3501-2015 Radicación n° 78662 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por F. F. C. F. quien actúa en representación de su menor hijo XXX, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó el libelista su hijo es beneficiario de los servicios médicos asistenciales que presta la Dirección de Sanidad accionada; padece retardo mental moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintomática, hipotiroidismo, agenesia renal izquierda, entre otras dolencias. Desde el año 2002 debido a que también nació con “agencia renal izquierda”, es atendido por el médico Óscar Hernández Rodríguez, especialista en Nefropediatría del Hospital Militar Central, quien desde el año 2009 prescribió el uso del medicamento enalapril, tal y como consta en su historia clínica.

Además, precisó, su descendiente es tratado por la doctora Nora Alejandra Zuluaga, Endocrinóloga pediatra por razón de un hipotiroidismo que presenta, para cuyo tratamiento, igualmente, le formularon los medicamentos levotiroxina y tiroxin, según se verifica en las fórmulas que aporta a la demanda. Según expuso, cada vez que concurre a la respectiva consulta los especialistas expiden la cita de control para cada 4 o 5 meses, y la orden de medicamentos se emite por tan sólo 2 meses, evento que genera problemas para la salud de su hijo porque en ningún dispensario le reproducen las fórmulas y ello genera que el tratamiento se interrumpa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 literal C del Acuerdo 52 de 2013 emanado del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el manual de medicamentos y terapéutica para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP-; además, que sean formulados los medicamentos requeridos por su hijo durante el tiempo necesario, antes del respectivo control.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 30 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a las entidades demandadas. El Hospital Militar Central expresó que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, literal C del Acuerdo 052 de 2013, emanado del Consejo Superior de las Fuerzas Militares, no obstante debe tenerse en cuenta lo allí previsto “la prescripción de los medicamentos para tratamientos crónicos podrá hacerse hasta por ciento veinte (120) días y su dispensación hasta por sesenta (60) días, según pertinencia médica en todas las especialidades y programas especiales …” En relación con la especialidad Nefrología pediátrica, señaló, los médicos tratantes del menor XXX han prescrito la necesidad de controlar su enfermedad cada 2 meses.

Precisó que la última cita médica se cumplió el 10 de noviembre de 2014 y a la fecha de rendir la respuesta a la tutela, el paciente no ha concurrido al control respectivo. En cuanto al tratamiento por Endocrinología, indicó que por tratarse de un paciente pediátrico se debe mantener vigilancia permanente de su talla y peso “por lo cual se hace formulación cada dos meses y se cita de acuerdo a cambios que se presenten en su evolución…”.

Agregó que esa institución siempre ha estado atenta en brindar la atención médica demandada por el menor. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con posterioridad a la emisión del fallo, solicitó negar el amparo pues, informó, esa entidad no es la encargada de establecer el tiempo en que deben suministrarse los medicamentos al menor paciente; ello corresponde a los médicos especialistas de su caso, y mal haría en disponerlos por un tiempo mayor a dos meses.

El a quo negó el amparo solicitado. Consideró que los especialistas tienen definido el tratamiento suministrado al menor, en la dosis y el tiempo que ellos estimen necesario, y es por ello que las citas de control las programan de acuerdo a su evolución. Además, de las pruebas aportadas observó que a XXX le han sido autorizados los fármacos requeridos para el control de sus enfermedades.

Agregó no poder controvertir aspectos que escapan de la competencia del juez constitucional y que obedecen al saber de los especialistas médicos. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial recalcando como problema jurídico “los médicos tratantes de mi hijo no están formulando el medicamento suficiente mientras se cumple la cita de control como se explicó anteriormente, de ahí que se solicitó el cumplimiento del art. 18 literal C del Acuerdo 52 de 2013 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

No puso en duda el tratamiento con especialistas que se brinda a su hijo, sino que, insistió, la cantidad de medicamentos formulados no cubren el tiempo necesario para asistir entre un control y otro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad.

También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional (Sentencia T-013 de 2013, entre muchas otras).

En el caso concreto no hay duda alguna de que al menor XXX le vienen prestando el servicio de salud demandado para el control de sus enfermedades por las especialidades de Nefrología y Endocrinología Pediátrica. Sin embargo, el problema que aquí surge es en cuanto a que los medicamentos (levotiroxina y enalapril), son formulados por un tiempo inferior al requerido mientras se cumple el período previsto entre una y otra cita de control con los médicos especialistas.

En efecto, de la referencia interna emitida por el Hospital Militar Central el 25 de septiembre de 2014 visible a folio 14 de la actuación se determina la cita de control con la especialidad de endocrinología por un lapso “de 4 o 6 meses”; no obstante, la fórmula médica que se expide el 28 de octubre siguiente respecto del medicamento levotiroxina y con el que se tratará la enfermedad de hipotiroidismo que padece el menor, es prescrito por 2 meses.

De acuerdo con la respuesta suministrada por el Hospital Militar Central en la aludida especialidad el paciente debe: “mantener vigilancia permanente de su talla y peso para realización de ajustes en la dosis del medicamento formulado, por lo cual se hace formulación cada dos meses y se cita de acuerdo a cambios que se presenten en su evolución”; empero, dicha afirmación se presenta huérfana de sustento probatorio, por el contrario, el dicho del tutelante y la prueba incorporada a la demanda revela que su menor hijo no es atendido bimensualmente para el control con endocrinología, sino cada 4 o 6 meses.

Lo anterior significa que la falta del medicamento por el tiempo restante (2 o 3 meses incluso), previo a cada cita de control, afecta los derechos a la salud y vida de XXX, pues el medicamento en buena parte del período anterior a la cita con el especialista, se agota y no alcanza a cubrir el tiempo previsto en la formulación; evento que, indiscutiblemente, impide el goce efectivo de sus garantías constitucionales.

Para redundar en razones, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Acuerdo 052 de 2013 emanado del Consejo Superior de las Fuerzas Militares, artículo 18 que, efectivamente, dispone “La prescripción de medicamentos para tratamientos crónicos podrá hacerse hasta por ciento veinte (120) días y su dispensación hasta por sesenta (60) días, según pertinencia médica en todas las especialidades y programas especiales definidas por la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar y Dirección de Sanidad Policía Nacional”.

Ello, como quiera que las enfermedades que padece el menor (retardo mental moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintomática, hipotiroidismo, agenesia renal izquierda, entre otras), son de aquellas cuyos tratamientos revisten un cuidado especial (crónico) y, por tanto, ameritan que la prescripción de los fármacos se haga en la forma prevista en aquella normatividad.

Es del caso señalar que respecto del medicamento enalapril requerido para la especialidad de Nefrología pediátrica, tampoco aparece desvirtuado el dicho del actor, pues aun cuando la demandada indicó que los médicos tratantes de XXX vienen controlando su enfermedad (agencia renal izquierda) cada 2 meses y que a la última cita no compareció el paciente; tales manifestaciones no fueron debidamente probadas.

No se aportó copia de su historia clínica, como tampoco documento alguno que certifique el control bimensual, ni de la inasistencia del menor a la cita respectiva, luego como no se corroboran tales supuestos cobra firmeza la afirmación realizada en la demanda, en cuanto a que dicho medicamento tampoco se expide por el tiempo requerido. Ante tal panorama, concluye la Corporación en la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de XXX.

Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Hospital Militar Central, que en adelante emita las órdenes de expedición de medicamentos requeridos por el menor, teniendo en cuenta el tiempo máximo previsto entre un control y otro. Ello, de acuerdo con las prescripciones que hagan sus médicos especialistas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de XXX. 2.

ORDENA R al Hospital Militar Central, que en adelante emita las órdenes de expedición de medicamentos requeridos por el menor, teniendo en cuenta el tiempo máximo previsto entre un control y otro. Lo anterior, de acuerdo con las prescripciones que hagan sus médicos especialistas. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4