CUI 11001020400020240038500 RADICADO INTERNO 135997 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3500-2024 Radicación #135997 Acta No. 044 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IRIS DEL CARMEN GALVAN DE LA HOZ, en representación de su hija menor KJSG en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Seguridad Atlas Ltda., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El «13 de julio de 2006», Alfredo Samir Sierra Acosta se vinculó mediante contrato de trabajo con Seguridad Atlas Ltda., en el cargo de supervisor avanzado. Allí prestó sus servicios hasta el 24 de diciembre de 2010, cuando recibió varios impactos de bala, cuando se desplazaba por una zona de gran afluencia delincuencial, en desarrollo de su actividad laboral.
Para ese momento, Darlene del Carmen Pérez era su compañera permanente y madre de SDSC. Los menores BMSS y KJSG también eran sus descendientes. El primero, hijo de Belkis Alicia Suárez Carrillo La segunda, hija de IRIS DEL CARMEN GALVAN DE LA HOZ. A causa del accidente, la ARL Seguros Colpatria S.A. les otorgó la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.
Sin embargo, afirmó la accionante que Seguridad Atlas Ltda. omitió tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el trágico suceso y, con ello, vulneró las obligaciones del ordenamiento jurídico de seguridad y salud en el trabajo impuestas para garantizar el bienestar integral del trabajador accidentado. Sumado a lo anterior, aseguró que se demostró que el trabajador suscribió un «registro documental que permitiera identificar el factor de riesgo seguridad público delincuencial al que se encontraba expuesto diariamente en su sitio de trabajo».
Por tal razón, Darlene del Carmen Pérez, Belkis Alicia Suárez Carrillo e IRIS DEL CARMEN GALVAN DE LA HOZ, cada una en representación de sus hijos, promovieron demanda ordinaria laboral contra Seguridad Atlas Ltda.y, por esa vía, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios derivada de la muerte en accidente de trabajo de Alfredo Samir Sierra Acosta.
Asimismo, pidieron que se incluyera el daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales daños objetivado y subjetivado en cuantía de 1000 salarios mínimos legales vigentes, según el perjuicio acreditado al emitir la sentencia. Finalmente, requirieron la indexación, los intereses corrientes, moratorios y «los reajustes para actualizar los valores pagados».
Agotado el trámite pertinente, en sentencia del 4 de abril de 2017 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: «PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Declárese que entre el señor ALFREDO SAMIR SIERRA ACOSTA y la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA, existió una relación laboral entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2010, conforme lo motivado.
TERCERO: DECLARAR que a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. le asiste culpa plena en el accidente de trabajo sufrido el día 24 de diciembre de 2010 por el señor ALFREDO SAMIR SIERRA ACOSTA, en el que perdió la vida, conforme lo motivado.
CUARTO: Condénese a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. a reconocer perjuicios materiales de la siguiente manera: a) Al menor [SDSC], quien nació el día 5 de mayo de 2008, y tenía 2 años al momento del fallecimiento de su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $2.191.514,46 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $85.573.247,81 b) Al menor [BMSS], quien nació el día 22 de agosto de 2003, y tenía 7 años al momento del fallecimiento de su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $ 1.728.465,64 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $67.492.330,60 c) A la menor [KJSG], quien nació el día 22 de agosto de 2003, y tenía 1 año al momento del fallecimiento de su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $2.328.366,95 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $90.917.000,66 QUINTO: Condénese a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA., a reconocer perjuicios morales por 40 SMLMV que se dividirán en partes iguales, entre los menores [SDSC], [BMSS] Y [KJSG].
SEXTO: Absuélvase a la demandada de reconocer y pagar emolumento alguno a la demandante DARLENE DEL CARMEN CARROL (sic) PÉREZ, conforme lo motivado.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaria». Apelada esa determinación por ambas partes, en fallo del 7 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que debía tenerse en cuenta el artículo 216 del CST y el 63 del CC.
En cuanto a la indemnización plena por accidente de trabajo, recordó que cuando al empleador se le atribuye una actitud omisiva o negligente generadora del accidente de trabajo, es la parte demandante quien tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización, aportando las pruebas que acrediten que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante y de las otras demandantes recurrieron en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento SL1899-2023 del 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión Laboral #4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de IRIS DEL CARMEN GALVAN DE LA HOZ las decisiones controvertidas incurrieron en defecto fáctico, pues apreciaron erróneamente el concepto técnico de accidente de trabajo limitándose a señalar como ocurrieron los hechos y desechó la evaluación del Comité paritario de Salud (Copaso). «Si el sentenciador hubiera apreciado que la demandada no demostró que cumplió el deber preventivo de inspeccionar el riesgo público, la decisión habría sido condenatoria, por la vulneración en la aplicación de normas de seguridad y salud en el trabajo».
Aseguró que ella y su hija están en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad. Además, el recurso que percibe por concepto de la mesada pensional que le fue otorgada es mínimo, pues luego del descuento a la salud del 16.6% le quedan $130.000, lo cual le impide suplir las necesidades básicas de la menor quien padece «colon irritable».
Por ende, «como está demostrada la culpa suficiente de la demandada en el accidente de trabajo mortal, se deben reconocer los perjuicios morales a las personas más cercanas». Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 22 de febrero de 2024 la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 23 siguiente, la secretaria comunicó que notificó a las autoridades accionadas y a los vinculados el presente trámite. La apoderada judicial de Seguridad Atlas Ltda., indicó que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para subsanar omisiones y, menos aún, reabrir un debate culminado.
Particularmente, cuando no se demostró un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a efectuar un relato de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral. Dentro del término del traslado no fueron allegadas más contestaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IRIS DEL CARMEN GALVAN DE LA HOZ acudió a la acción de tutela para censurar el proveído SL1899-2023 del 25 de julio de 2023, emitido por la Sala de Descongestión Laboral #4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual resolvió no casar el fallo del 7 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y que revocó la sentencia de primera instancia en la que le fue concedido el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de su hija KJSG.
Aseguró que la Sala accionada efectuó una indebida valoración de las pruebas, pues «quedó demostrada la culpa suficiente de la empresa demandada en el accidente de trabajo mortal» y, por ende, deben reconocerles los perjuicios morales a las personas más cercanas. Contrario a lo señalado por la demandante, para la Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable.
Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral promovido por IRIS DEL CARMEN GALVAN DE LA HOZ y otros, la Sala de Descongestión Laboral #4 precisó, en primer lugar, que si bien los cargos uno y dos planteados en la demanda incurren en falencias relativas a la técnica del recurso extraordinario, gran parte de su demostración se apoya en cuestiones probatorias asimilables a las planteadas en el cargo tercero. Por ende, abordó su estudio conjunto, analizando los argumentos que orientan el ataque en dicho ámbito (CSJ SL1564-2023, CSJ SL1434-2023 y CSJ SL1250-2023).
Se ocupó de verificar, entonces, si el Tribunal erró al establecer que: (i) la empresa accionada cumplió sus deberes de cuidado en cuanto a la salud y seguridad del trabajador y, además, (ii) si se rompió el nexo causal entre la muerte de este y la culpa que la parte activa le atribuye. Frente al primer aspecto, estableció que el Tribunal confrontó la carta que la ARP Colpatria envió al Ministerio de Protección Social y advirtió que Seguridad Atlas Ltda. cumplió con todas las recomendaciones dadas por la administradora de riesgos laborales.
Concluyó, entonces, que las razones del fallo de primer grado no tienen sustento, cuando afirmó que «la empleadora no probó su respeto por esas sugerencias». En cuanto a la forma en que se produjo el siniestro en el que Sierra Acosta falleció, el Tribunal se sustentó en el «CONCEPTO TÉCNICO DE ACCIDENTE» elaborado por la empresa aseguradora.
Así, encontró que Seguridad Atlas no tuvo la culpa, pues acorde a la situación fáctica allí descrita «fue un sorpresivo ataque mortal, de delincuentes que desde lo oculto, propinaron disparos a la cabeza del causante». De manera que tal acontecimiento no podía prevenirse con un acompañamiento policial y, en consecuencia, consideró que el juzgado se basó en «meras conjeturas» carentes de respaldo en las pruebas incorporadas al proceso.
Asimismo, precisó que Seguridad Atlas Ltda. cumplió su obligación de minimizar el peligro existente, pues brindó capacitaciones al empleado relativas al manejo de riesgo público y de armas. Tal como se advierte del programa de salud ocupacional de la empresa y de las planillas de asistencia incorporadas al trámite. Igualmente, estableció que la empresa accionada observó las reglamentaciones relativas al suministro de elementos de protección, toda vez que dotó de arma de fuego y radio de comunicación al supervisor Sierra Acosta.
Al respecto, la Sala de Descongestión accionada recordó que en relación con la culpa patronal y, en particular, sobre la carga de la prueba la jurisprudencia ha señalado que (CSJ SL12707-2017): (…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015) ), lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio».
La Sala accionada, refirió que el cargo tercero se sustentó en la presunción de la culpa atribuida al empleador, lo cual está descartado por la jurisprudencia (CSJ SL4789-2021) e indicó: «Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, norma, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva».
Frente al hecho de que el Tribunal no examinó el programa de salud ocupacional para emitir su decisión, la Sala accionada indicó, «aunque la censura acusa a esa Corporación de no haber hecho un examen exhaustivo de ese elemento documental, del que habría extraído la falta de un «subprograma de higiene y seguridad industrial. Tal hipótesis no permitiría la casación de la sentencia, pues la ausencia de un medio probatorio no puede ser alegada por la vía indirecta».
En ese sentido, recordó que en el recurso de casación laboral, si la inconformidad radica en temas jurídicos, como ocurre con la carga de la prueba, el ataque debe orientarse por la vía directa (CSJ SL1512-2023, CSJ SL4665-2021). Respecto de los «REGISTROS DE FORMACIÓN INTERNA», elaborados por la demandada, avaló las consideraciones expuestas por el Tribunal.
Particularmente, porque acreditan la asistencia de Sierra Acosta a las jornadas de capacitación de «realización de pruebas de SPA (sustancias pscioactivas)», «manejo de las armas de fuego», «capacitación manejo de arma», «prevención de riesgo público» y «sistema de gestión», llevadas a cabo entre abril y octubre de 2010, en las que participó, pues aparece su nombre y firma en las casillas de asistencia de cada una de esas planillas.
Por ende, contrario a lo alegado por los recurrentes, del contenido de esos documentos se colige que la capacitación fue suficiente y, por ello, dicha acusación resulta insuficiente para casar la sentencia. En cuanto a los cargos cuarto y quinto la Sala accionada concretó «estos dos cargos atacan la sentencia emitida por el juez de primera instancia, arremetida que es improcedente en el recurso extraordinario, a no ser que se intente por vía de la casación per saltum, que no es la que propone la parte recurrente, lo que por sí solo bastaría para desestimar estos embates.
Por otra parte, dada la imposibilidad de que se acceda a la anulación del fallo de segundo grado, por virtud de lo expuesto al resolver los tres primeros cargos, se hace inoficioso adentrarse en aspectos que serían consecuenciales de la declaratoria de culpa del empleador, cometido que no ha logrado el extremo impugnante. Por ende, la Corte no se adentrará en el estudio de estos dos últimos».
Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección constitucional demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por IRIS DEL CARMEN GALVÁN DE LA HOZ en nombre de su hija KJSG en contra de la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15