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STP350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020240190401 Tutela de 2ª instancia nº. 142572 WILLINGTON COTES GARCÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP350-2025 Radicación n° 142572 Acta n°. 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILLINGTON COTES GARCÍA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó “indebida valoración probatoria y legalidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación N.º 54498310500120220035700 (01).]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. en la que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, que inició el 19 de octubre de 2017 y terminó el 30 de junio de 2021 y, en consecuencia, que es beneficiario de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto n.°3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968.

Reclamó su pago respecto de los años 2019, 2020, y 2021 y la indemnización moratoria. Por sentencia de 18 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente concedió la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, porque consideró que la vinculación del trabajador se regía por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y, en cuanto a la indemnización moratoria, dijo que no era procedente la condena, porque no actuó de mala fe.

Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 4 de diciembre de 2023, revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a Servicios Postales Nacionales S.A.S., del pago de la indemnización moratoria y confirmó en lo demás. Posteriormente, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el ad quem en pronunciamiento del 21 de octubre de 2024, por falta de interés económico para recurrir, puesto que el monto de las pretensiones que se negaron era de $33.796.944.

El accionante censuró que la sentencia que profirió la Sala accionada incurrió en defecto fáctico, porque no se percató de la mala fe del empleador que, a pesar de tener la naturaleza jurídica de una sociedad pública, realiza la vinculación de sus trabajadores a través de contratos de trabajo. En consecuencia, pidió que se revoque parcialmente el fallo de 4 de diciembre de 2023, emitido por el convocado, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que confirme en su totalidad la sentencia del juzgado.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela, por estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Destacó que el Tribunal accionado en el fallo confutado, a partir de la realidad procesal, normas y jurisprudencia que rigen el asunto, concluyó que en el caso concreto la empresa demandada no actuó de mala fe, en tanto no desconoció su calidad de empleadora ni pretendió sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales, razón por la cual no había lugar a condenarla al pago de la indemnización moratoria.

Adujo que no tenía prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional, razón por la cual no había lugar a invalidar o modificar la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por WILLINGTON COTES GARCÍA, por conducto de apoderado judicial, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria reclamada por el no pago de la prima de navidad.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la Empresa Servicios Postales Nacionales S. A. S. actúa de mala fe para sustraerse de sus obligaciones patronales, en tanto desconoce la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados, derivada de su naturaleza jurídica como “empresa industrial y comercial del estado” (sic).

Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en que la empresa demandada actuó de mala fe y, de esa manera, lograr el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de la prima de navidad.

Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Limitado a lo que es objeto de debate, en este caso, aparece acreditado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre WILLINGTON COTES GARCÍA y la Empresa Servicios Postales Nacionales S. A. S., así como el reconocimiento de la prima de navidad.

Decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con fallo de 4 de diciembre de 2023, en el sentido de absolver a la parte demandada del pago de la indemnización moratoria y confirmó en lo demás. Para arribar a esa determinación, la Corporación accionada, en primer lugar, estableció que el demandante -aquí accionante- ostentaba la calidad de trabajador oficial en la empresa accionada.

En esa medida, tenía derecho al reconocimiento de la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 3148 de 1968. En consecuencia, no encontró reparo frente a la condena emitida por tal concepto por parte del juzgado a quo. No obstante, frente a la indemnización moratoria preceptuada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, recordó que, para exonerar al empleador de su pago, “no es suficiente negar la relación laboral o alegar que se actuó con la convicción que lo que en verdad existía era una relación contractual distinta, sino que es carga de quien quiera liberarse de la dicha sanción, aportar al proceso elementos de convicción que permitan extraer razones y motivos serios y suficientes, atendibles, por supuesto, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los respectivos vínculos.

(CSJ SL 3991-2019, CSJ SL582-2021).”. A partir de ese marco, estimó que el actuar de la demandada estuvo precedida de buena fe, comoquiera que “no desconoció su calidad de empleadora, muchos (sic) menos pretendió sustraerse de las obligaciones patronales, pues lo cierto es que actuó bajo el pleno convencimiento que la relación laboral que tuvo con el demandante, estuvo regida por las normas de derecho privado, esto es, por el Código Sustantivo de Trabajo, y no por la reglamentación propia del trabajador oficial.

Nótese, que al plenario reposa copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, donde se establecieron clausulado bajo la normativa del Código Sustantivo de Trabajo, y el reconocimiento de otras acreencias laborales definidas en la liquidación final del contrato de trabajo.”. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal accionado revocara la condena adoptada por el juzgado a quo en contra de su ex empleador y, de contera, desapareció su posibilidad de acceder a la indemnización moratoria reclamada por el no pago de la prima de navidad.

Luego, a pesar del desacuerdo del actor con la sentencia de segundo grado, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11