Micelio
STP350-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Nº 89456 Biani Yuliete Enríquez Burbano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP350-2017 Radicación n° 89456. Aprobado acta No. 08. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BIANI YULIETE ENRÍQUEZ BURBANO, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al minimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, tramite al que igualmente fue vinculada la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los vinculados a este trámite, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1. La señora BIANI YULIETE ENRÍQUEZ BURBANO presentó la demanda de tutela de la referencia, debido a que por medio de la Resolución No 1953 del 12 de mayo de 2016 (la anexó), el Ministerio de Defensa Nacional, resolvió reconocer a partir del 26 de febrero de 2016 una pensión mensual de sobrevivientes consolidado por el deceso de su esposo y soldado profesional CASTILLO JHON JAIRO, resolución que está ejecutoriada por no presentarse recurso alguno, sin embargo, no ha sido incluida en nómina, para el pago de la pensión por parte del Ejército Nacional, lo cual afecta el mínimo vital, por cuanto dependía económicamente de su esposo y no ha podido conseguir trabajo.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se cancele la pensión en comento. (…) 1. El director de Prestaciones sociales del Ejército Nacional, se pronunció frente a la demanda de tutela, indicando que la solicitud relacionada con el pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la accionante, es competencia del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, según lo establecido en la resolución No 160 del 23 de enero de 2012, publicada en el Diario Oficial No 48232 del 25 de enero de 2012, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.

El Ministerio Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales de dicha Cartera guardaron silencio frente a la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la protección constitucional deprecada, al avizorar que la petente puede acudir directamente ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin solicitar su inclusión en nómina, sin que se evidencie en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La demandante manifestó que recurría la decisión de primer grado, pero se abstuvo de indicar los motivos que sustentan su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En el sub judice, la accionante denuncia una supuesta vulneración a sus garantías fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pues, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a pesar de haberle reconocido una pensión de sobreviviente mediante Resolución No 1953 del 12 de mayo de 2016, a la fecha de presentación de la tutela no ha efectuado la respectiva inclusión en nómina.

No obstante, luego de haberse proferido fallo de primera instancia, se allegó informe suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que pone de presente que el día 15 de junio de 2016, el señor Carlos Fidel Zorrilla Lorza, solicitó la aclaración del acto administrativo en mención, por medio del cual se reconoce pensión de sobrevivientes a favor de la aquí tutelante y de Gloria Esperanza Castillo Quisoboni, petición que fue resuelta mediante Resolución 3259 del 8 de agosto de 2016, la cual fue notificada a la señora ENRÍQUEZ BURBANO. Contra esta última decisión, el señor Zorrilla Lorza presentó reposición con el fin de que se le incluyera como beneficiario del occiso, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto.

Bajo esos derroteros, resulta diáfano, que la autoridad accionada no incurrió en transgresión alguna, pues, contrario a lo indicado por la demandante, el acto administrativo citado aún no se encuentra ejecutoriado, por lo que al Juez de Tutela no le es viable entrar a ordenar su cumplimiento cuando se encuentra abierta, ante la entidad competente, la controversia jurídica sobre su validez.

Debe precisar la Sala, que mientras la actuación administrativa, se encuentre en curso, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de ese trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Recuerda la Corporación que la acción pública de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad estatal o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina, se reitera, no convergen.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7