Impugnación de tutela Número Interno 141897 CUI 05001222000020240003501 SANDRA CHELLI GALVIS OSORIO y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3499-2025 Radicación No. 141897 Aprobado acta No.001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por una de las accionantes, SANDRA CHELLI GALVIS OSORIO, en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que concedió parcialmente la acción de tutela presentada contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la “recta impartición de justicia y la igualdad”.
Al trámite, fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía Cuarta de Extinción de Dominio de Bogotá y el señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez, quien funge como depositario provisional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: “Destacaron las demandantes las decisiones emanadas en su momento por las Fiscalías 33 y 4ª Especializadas de Extinción de Dominio del 24 de enero de 2010 y 16 de octubre de 2018, relacionadas con el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y la demanda de extinción de dominio, respectivamente, sobre los inmuebles identificados con matriculas inmobiliarias Nos. 001-307780, 001-307781 y 001-307782, el establecimiento “Hotel Kennedy No. 2” y la sociedad comercial Galvis & Cia. S. en C.S., propietaria de los mencionados inmuebles.
Resaltaron la sentencia que ordenó la devolución de los citados bienes inmuebles, proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia dentro del radicado No. 05000-3120-002-2018-00059-00 y lo allí motivado sobre la sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., para que la Fiscalía 4a Especializada E.D. se pronunciara sobre dicha sociedad.
Señalaron cómo, a pesar de lo dispuesto por el fallador en el numeral tercero de la parte resolutiva, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) se ha negado a la entrega de los inmuebles y el establecimiento “Hotel Kennedy No. 2” ordenado en la precitada sentencia, según las accionantes, porque aquella entidad “no comprendió la sentencia” y por esta vía evidenciar una supuesta “dilación injustificada y una violación al debido proceso”.
Destacaron igualmente sendas peticiones calendadas el 23 de marzo de 2022 y el 16 de octubre de 2024 dirigidas a la S.A.E. donde fija su posición frente para la no devolución de los bienes reclamados y los mecanismos para su entrega a través del Juzgado fallador. Recalcaron, que “ desde que se profirió la sentencia en el año 2019, han pasado cinco años sin que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. cumpla con las órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Esto ha ocurrido a pesar de múltiples solicitudes verbales y escritas, bajo el argumento de que no entienden el sentido del fallo y que necesitan identificar al beneficiario y el estado jurídico de la sociedad. Esta situación es inaceptable, ya que la sentencia es clara y precisa en sus decisiones y órdenes. La SAE ha retrasado injustificadamente la devolución de los inmuebles, lo que ha perjudicado gravemente el patrimonio de la sociedad, la cual se encuentra actualmente en liquidación. En vista de las aludidas cautelas, según las afectadas, no han logrado usufructuar los bienes, denunciando la extralimitación en sus funciones de la SAE, mediante vías de hecho y violación al debido proceso para recuperar los bienes, por ende, solicitaron ordenar a dicha entidad la devolución “material y efectiva” de los inmuebles, el establecimiento de comercio “Hotel Kennedy No. 2” propiedad de la señora Jaqueline Galvis Osorio y la sociedad comercial Galvis & Cia. S. en C.S.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En un primer momento, la actuación fue asumida por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Medellín, que mediante auto del 06 de noviembre de 2024 avocó conocimiento. 2. No obstante, al percatarse que uno de los vinculados era el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio -ED- de Medellín, el mencionado despacho remitió por competencia las actuaciones a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su orden. 3.
Así, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a la Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio de Bogotá y al señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez, quien funge como depositario provisional, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y ejercieran su derecho de defensa. 4.
Mediante memorial presentado el 14 de noviembre del año en curso, la SAE descorrió el traslado, haciendo un extenso recuento de los antecedentes del presente proceso, del ámbito funcional de esta entidad y del procedimiento para la devolución de bienes, dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y los decretos 1068 y 2136 de 2015. Sobre el caso concreto, señaló que no ha vulnerado el debido proceso y que no se ha configurado una mora administrativa injustificada, y que el plazo que ha dispuesto para tramitar la entrega de los bienes ordenada por el Juzgado de ED ha sido razonable.
Informó, que la razón por la cual no se ha allanado a devolver los bienes es porque la Fiscalía 4ª ED, aquí vinculada, no ha definido la situación jurídica de la sociedad Galvis & CIA S EN CS, por cuanto los inmuebles afectados con medidas cautelares figuran a nombre de dicha sociedad, la que, además, está administrada por SAE en virtud de medidas cautelares decretadas con anterioridad.
Señaló, que han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con la orden judicial en comento. 5. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito ED de Antioquia contestó mediante oficio en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de extinción de dominio con rad. No. 2018-00059-00 y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Adujo, que la sentencia del 22 de octubre de 2019, por medio de la cual se decidió el referido proceso, negó la extinción de dominio sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-307780, 001-307781 y 001-307782 y el establecimiento de comercio “Hotel Kennedy No.02” y dispuso oficiar a la Fiscalía 4 ED para que emitiera un pronunciamiento sobre la Sociedad Galvis & Cia S. en C.S. Indicó, que ejecutoriada esta providencia libró los respectivos oficios a fin de que se cumpliera con lo ordenado allí, luego de lo cual las diligencias fueron archivadas.
Aseveró, además, que SAE presentó un derecho de petición el día 10 de noviembre de 2020, en el que solicitó adición o aclaración de la mencionada sentencia, en el sentido de que se indicara cuál era el beneficiario de las devoluciones ordenadas en la providencia, solicitud ante la cual se contestó mediante auto No. 141 del 11 de noviembre, negando la aclaración y reiterando la orden emanada en la sentencia judicial. 6.
La Fiscalía 4ª ED de Bogotá, presentó escrito de respuesta en el que indicó que fue creada tan sólo hasta el 20 de marzo de 2024, y que dentro de los expedientes que le fueron distribuidos no está el que motivó la presente acción de tutela. Señaló, que no ha sido notificada de decisión alguna proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, dentro del Rad. 05000-3120-002-2018. 7.
Ante esta respuesta, el tribunal a-quo vinculó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio mediante auto del 14 de noviembre de 2024. 8. Dicha entidad, se pronunció mediante escrito en el que señaló que procedería a correr traslado de la tutela a la Fiscalía 4ª ED “para que en derecho proceda de conformidad, realizando las actividades necesarias que el caso requiera para soportar su decisión”.
Aseveró, que de la resolución de medidas cautelares del 24 de enero de 2010 “se extrae que esta sociedad (Galvis & Cia) fue afectada”. Destacó la vigencia actual de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 33 E.D. sobre la Sociedad denominada Galvis & Cia S. en C.S. dentro del radicado 7617 y que por ende “no se ha abierto una radicación diferente” situación por la que, reitera, será informada la Fiscalía 4ª “…a fin de que proceda de manera inmediata a decidir lo que en derecho corresponda en aras de dilucidar la situación jurídica de la Sociedad Galvis & CIA S EN C.S.”. 9.
Finalmente, intervino Bertulfo de Jeús Cardona Narváez, depositario y liquidador de la Sociedad Galvis & Cia S en CS, mediante escrito en el que su apoderada judicial solicitó que la tutela fuera concedida en vista de que SAE aún no se ha dispuesto a entregar los bienes cuya entrega ordenó el Juzgado 2° Especializado en Extinción de Dominio.
Señaló, además, que su poderdante sólo sigue directrices de la Gerencia de Sociedades en Liquidación de la Sociedad de Activos Especiales SAE, y que es dicha dependencia la que debe dar trámite a la mencionada devolución. Agotado el trámite de traslado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente la tutela invocada.
Por un lado, concedió el amparo respecto del establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. 21-192371-02, propiedad de Jaqueline Galvis Osorio; por el otro, negó el amparo respecto de los inmuebles 001-307780, 001-307781 y 001-307782 propiedad de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., pero le confirió a la Fiscalía 4ª ED un plazo de seis meses para que decidiera lo concerniente a dicha sociedad.
Para arribar a esta conclusión, el fallador de primer grado encontró que respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-307780, 001-307781 y 001-307782 propiedad de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S. surgieron factores externos que han dificultado su entrega, como que los mismos son de propiedad de una sociedad comercial cuya situación jurídica está en proceso de definirse por parte de la accionada Fiscalía 4ª ED, procedimiento en el que dicho tribunal, actuando como juez de tutela, no puede inmiscuirse.
En cambio, respecto del establecimiento de comercio Hotel Kennedy, encontró el tribunal a-quo que no había razón alguna para dilatar más su entrega, por lo que tuteló los derechos a este respecto invocados, ordenándole a la Sociedad de Activos Especiales – SAE que lo entregue en los términos señalados en la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Inconforme con esta decisión, SANDRA CHELLI GALVIS OSORIO la impugnó. En su escrito, a más de reiterar los argumentos esbozados en el escrito inicial, señala que la Fiscalía 4ª ED se contradice al indicar que no le fue entregado el expediente que contenía el proceso de extinción 2018-00059, pero que consultando el sistema misional de la Dirección de ED, sí se encontraron registros de dicha actuación. Reclamó, que dicha “falta de claridad” podría generar inconvenientes futuros al momento de cumplir con lo ordenado por el juzgado y el tribunal dentro del mencionado proceso de extinción de dominio.
Indicó, que resulta un contrasentido considerar, como lo hace SAE, que las autoridades judiciales mencionadas ordenaron devolver los inmuebles sin ordenar la devolución de la sociedad propietaria de dichos inmuebles, y que si la fiscalía no incluyó dicha empresa en la demanda de extinción de dominio, “ello implica que no inició un proceso en su contra”.
Subsidiariamente, solicitó que el plazo de 6 meses que el tribunal a-quo otorgó a la Fiscalía 4ª ED para que resolviera la situación jurídica de la Sociedad Galvis & CIA S en CS, fuera reducido a tres meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Vistos los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala que el problema jurídico que debe resolver es determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora GALVIS OSORIO, dentro del trámite de definición de la situación jurídica de la Sociedad Galvis & Cia S. en C.S, propietaria de los inmuebles 001-307780, 001-307781 y 001-307782, y de lo cual depende la devolución de los mencionados inmuebles, conforme a la orden judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, trámite que está a cargo de la Fiscalía 4ª ED de Bogotá. 3.
En ese orden, verificando el expediente, así como las respuestas de las entidades accionadas, se encuentra que aunque la Sala comparte la decisión del a-quo de conceder la tutela respecto de la solicitud de entrega del establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2, no ocurre igual en torno a los tres inmuebles antes mencionados, por los términos que a continuación se exponen. 4.
Hay dos aspectos a tener en cuenta en el sub-lite: i) el propietario de los inmuebles es la sociedad, pero aún no se ha definido su situación jurídica; y ii) la Fiscalía está justificando la omisión de entregar los inmuebles en la indefinición de la situación jurídica de la sociedad propietaria. 5. La Fiscalía accionada ha tardado más de cinco años en la definición de la situación jurídica de los inmuebles.
Esa demora no está justificada y, bajo las particulares condiciones del asunto bajo definición, ha hecho mella en el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. 6. Al respecto, es importante recordar que en otras ocasiones, similares a la que ocupa la atención de la Sala, ésta ultima, actuando como juez constitucional, ha adoptado medidas encamindas a garantizar el cumplimiento de órdenes emitidas por los jueces de extinción de dominio (Cfr. STP12300-2024, STP11228-2024, STP7341-2024, STP1103-2024.
STP 1147-2024 y STP 2516-2024). 7. En este contexto, considera la Sala que el hecho de que el juez de tutela de primera instancia hubiera conminado a la fiscalía accionada para que en un plazo de 6 meses resolviera la situación jurídica de la sociedad comercial propietaria de los inmuebles en cuestión, deja entrever que sí existen actuaciones irregulares qué remediar.
Luego, no se entiende la razón por la que el a-quo negó la tutela, porque lo que procedía era lo contrario, concederla y así se decidirá en la parte resolutiva de este fallo. 8. Vista así la cuestión, no es congruente negar la tutela respecto de los inmuebles y a su vez otorgar un plazo a la fiscalía para que defina la situación jurídica de la sociedad propietaria de los inmuebles.
Son actuaciones cuya realización, dado su naturaleza secuencial y complementaria, deben estar conjuntamente cubiertas por la intervención del juez constitucional en procura de la vigencia holística del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración afirmó, con razón, el Tribunal de primer grado. 9. Ahora, frente a la orden impartida por el tribunal a-quo a la SAE, para que cumpla lo dispuesto por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada a fin de establecer un término cierto para su cumplimiento, esto es, un plazo de 10 días hábiles para que la mencionada entidad cumpla con la orden judicial.
Lo anterior, comoquiera que la indeterminación en el plazo genera incertidumbre en las condiciones de cumplimiento de la orden y, además, se torna razonable atendiendo el lapso transcurrido desde la expedición del fallo utilizado como soporte de las pretensiones invocadas, hasta el día de hoy. 10. Finalmente, en lo que hace al plazo de 6 meses otorgado por el tribunal a-quo a la Fiscalía 4ª ED para que resuelva la situación jurídica de la Sociedad Galvis & Cia S en CS, la Sala no entrará a modificarlo como lo solicitó la impugnante, pues el mismo se ofrece razonable y proporcional, teniendo en cuenta que, además conforme a lo dicho en esta providencia, deberá definir la situación jurídica de tres inmuebles, esto es, del mismo número de matrículas inmobiliarias cuya entrega, jurídica y material, debe decidir.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2.
En su lugar, CONCEDER la tutela promovida por las señoras Sandra Chelli Galvis Osorio y Jaqueline Galvis Osorio respecto de los inmuebles 001-307780, 001-307781 y 001-307782 propiedad de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, en un término de seis (6) meses resuelva la situación jurídica tanto de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S. como de los inmuebles antes citados, según lo consignado en precedencia. 4.
MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de conceder a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E. un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que, si aún no lo ha hecho, cumpla lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en la sentencia del 22 de octubre de 2019, sobre el establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. 21-192371-02. 5.
CONFIRMAR, en lo demás la sentencia del 21 de noviembre de 2024. 6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2