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STP3499-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3499-2015 Radicación n° 78586 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Amparo Cataño Delgado contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo del debido proceso en cabeza de WILLIAM FLYE CARNE; dentro del trámite constitucional promovido contra los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito, ambos de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en sentencia del 21 de mayo de 2004, el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín accedió a la tutela deprecada por Amparo Cataño Delgado y ordenó a Cruz Blanca E.P.S. que autorizara el suministro de « MEDIAS CON GRADIENTES DE PRESIÓN y el tratamiento integral que sobrevenga a la afección padecida por la afectada ».

El 4 de julio de 2014, la demandante deprecó se iniciara el incidente de desacato, lo cual tuvo lugar el 27 de agosto siguiente. Mediante proveído del 10 de diciembre del mismo año, el despacho sancionó a WILLIAM FLYE CARNE, Gerente General de la empresa promotora de salud, por desobedecimiento al fallo de amparo. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la determinación fue confirmada, el 15 de enero de la presente anualidad.

El 23 de enero, peticionó ante el despacho de primera instancia que no ejecutara la sanción, dado que los servicios médicos requeridos por la accionante fueron autorizados (tal como lo había demostrado durante el incidente). Las referidas decisiones, asegura el libelista, desconocieron las pruebas presentadas durante el trámite incidental, y luego de su culminación, relativas al cumplimiento de la orden impartida; y soslayaron que la finalidad de este instrumento no es castigar el desobedecimiento del fallo de tutela, sino lograr su acatamiento.

Así mismo, adveró que no fue debidamente vinculado al diligenciamiento, por lo que éste estaba viciado de nulidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de enero anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito, ambos de Medellín. Así mismo, vinculó oficiosamente a la ciudadana Amparo Cataño Delgado.

Finalmente, como medida provisional dispuso la suspensión de la sanción impuesta al actor. Los despachos judiciales mencionados relataron el decurso del incidente de desacato, defendieron su legalidad y la de las providencias allí adoptadas. La ciudadana aludida se opuso a la prosperidad de la solicitud, exponiendo que las determinaciones sancionatorias resultan congruentes con el desobedecimiento de la sentencia de tutela.

El a quo amparó el debido proceso de WILLIAM FLYE CARNE, por lo que dejó sin efecto las providencias en cita y ordenó al juzgado de primer grado que dentro de las 48 horas siguientes librara las comunicaciones respectivas, para que la sanción no fuera ejecutada. Para arribar a tal conclusión, advirtió satisfechos los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Específicamente, por la inadecuada apreciación probatoria en que incurrieron las confutadas, e igualmente porque quien finalmente resultó sancionado no fue legalmente vinculado al incidente. La señora Amparo Cataño Delgado impugnó el fallo. Expuso, en síntesis, que el accionante conocía la existencia del incidente, por lo que su indebida vinculación no se erigía como motivo suficiente para invalidar el trámite.

Adicionalmente, la sanción no constituye una vía de hecho, ya que la E.P.S. efectivamente desobedeció la sentencia de tutela, e incluso, « hoy continúa negando y retardando los eventos [sic], medicamentos y procedimientos propios para el tratamiento ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto de la sanción impuesta al accionante por desacato a un fallo de tutela. El demandante asegura que el incidente respectivo está viciado de nulidad por cuanto no fue debidamente vinculado; y que la decisión adoptada desconoció que durante dicho procedimiento demostró el cumplimiento de la orden judicial.

Por su parte, la señora Amparo Cataño Delgado, quien solicitó la apertura del trámite incidental, se opone a la presente solicitud de protección. Afirma que el actor sí conocía la existencia del diligenciamiento, y que la determinación allí adoptada no constituye una vía de hecho. En primer término, le asiste razón a la opugnadora en que la supuesta vinculación indebida de WILLIAM FLYE CARNE al incidente de desacato, no constituye violación del debido proceso, ni causal de nulidad de dicha actuación. El examen del plenario revela que la iniciación del trámite fue comunicada mediante un oficio dirigido al « GERENTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL » de « CRUZ BLANCA EPS ».

Como apoderado del ahora accionante, compareció el Dr. Néstor Mauricio Nieva Quintero, quien aportó pruebas, participó en una diligencia de declaración, y solicitó en varias oportunidades el archivo de las diligencias, alegando el cumplimiento del fallo de tutela. En un caso similar al aquí examinado, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo.

Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.

Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve. (Sentencia T – 343 de 2011. Reiterada en el auto A – 236 de 2013). Por lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, la vinculación del demandante al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental.

Su conocimiento de la existencia del diligenciamiento, se extrae de la comparecencia de su apoderado y las actuaciones desplegadas por este último. No obstante lo anterior, como el reproche también se formuló contra las determinaciones sancionatorias adoptadas por los despachos accionados; resulta imperativo evaluar las causales de procedencia del amparo contra decisiones jurisdiccionales.

En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

En cuanto a los requisitos generales, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela. De verificarse el cumplimiento de las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones confutadas fueron proferidas el 10 de diciembre y 15 de enero últimos, y no eran susceptibles de impugnación. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra este Cuerpo Colegiado que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en uno de los yerros reseñados, concretamente el denominado defecto fáctico, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: [S] e presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.

Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.

Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.

En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión. (Sentencia T – 1065 de 2006.

Énfasis propio). En el presente asunto, el problema jurídico que debían resolver los juzgados accionados, era determinar si el Gerente de Cruz Blanca E.P.S. había cumplido o no un fallo de tutela proferido a favor de Amparo Cataño Delgado, en el que se ordenó el suministro de « MEDIAS CON GRADIENTES DE PRESIÓN y el tratamiento integral que sobrevenga a la afección padecida por la afectada ».

Según se deprende del plenario, además de las « MEDIAS CON GRADIENTES DE PRESIÓN », a la paciente le fueron prescritas 40 sesiones de drenado linfático y el medicamento denominado « diosmina » 180 tabletas. En diferentes memoriales suscritos por el apoderado del hoy demandante, presentados durante el incidente y aún con posterioridad a su culminación, se acreditó la entrega de los insumos médicos referidos, y la autorización y programación de las terapias mencionadas.

Ello incluso fue reconocido por la señora Cataño Delgado en la declaración que rindió el 15 de octubre de 2014, en la que expuso que ya había recibido las « MEDIAS CON GRADIENTES DE PRESIÓN » y 90 de las 180 tabletas de « diosmina ». (Las restantes fueron entregadas poco después, según se extrae de las constancias obrantes a folios 108 y 109 del cuaderno anexo de primera instancia).

En cuanto a las sesiones de drenado linfático, también fue demostrada la autorización de éstas, y que algunas no se habían realizado porque la paciente las canceló. Al respecto, al rendir testimonio, ella explicó que lo había hecho porque « cuando me las programaron yo tenía un viaje a [sic] cumplir una misión a Bogotá que era indispensable ».

Pese a lo anterior, los falladores impusieron sanción por desobedecimiento a la orden judicial, tras considerar que « estas autorizaciones tardías no acreditan que el fallo de tutela se haya cumplido, más aún cuando se ha establecido, con declaración juramentada de la accionante que no se ha desvirtuado por CRUZ BLANCA EPS, que desde el año 2012 se viene presentando el servicio de salud ordenado en el fallo de tutela de forma inoportuna e incompleta ».

Dicha motivación resulta contraria al objetivo constitucionalmente previsto para el trámite de desacato, el cual, según ha precisado la Sala, « no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245).

En el sub judice, el hoy actor demostró suficientemente que había obedecido la sentencia de amparo. Ciertamente, la entrega de los suministros médicos y la autorización de las terapias antes aludidas, se efectuó de manera tardía, solamente con ocasión del trámite incidental. Ello constituye una conducta reprochable, que eventualmente merecería un llamado de atención, o incluso, de considerarse necesario, la compulsa de copias pertinente, por no acatar una determinación judicial; pero de ninguna forma era posible imponer sanción, pues, se insiste, el cumplimiento de la orden fue acreditado durante el diligenciamiento.

Ante tal panorama, surge diáfano que los despachos accionados incurrieron en una indebida apreciación probatoria, por lo que las providencias confutadas adolecen del defecto fáctico que viabiliza el amparo constitucional. Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13