CUI 11001020400020250047800 N.I. 143689 Tutela primera instancia A/Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3498-2025 Radicación N° 143689 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral.
Por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, fueron vinculadas las partes, intervinientes y autoridades involucradas en los procesos laborales 15001-31-05-004-2022-00282-00, 15001-31-05-004-2022-00222-00, 15001-31-05-003-2021-00024-00, 15001-31-05-003-2022-00034-00, 15001-31-05-004-2023-00031-00 y 15001-31-05-002-2021-00100-00.
LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el conflicto constitucional tiene su origen, en varios procesos laborales, iniciados por diversas personas en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (en dos actuaciones, además, se demandó a Colfondos S.A[footnoteRef:2].), con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional. [2: Procesos de Enciso Garzón y Arango Pardo,] En ese orden se identifican los procesos iniciados a petición de Flor Esperanza Enciso Garzón[footnoteRef:3], Ruby Espitia Villate[footnoteRef:4], María del Pilar Pinzón Camargo[footnoteRef:5], Mabel Constanza Guijo Osuna[footnoteRef:6], Erwin Octavio Fuertes Fonseca[footnoteRef:7] y María Elvira Arango Pardo[footnoteRef:8]. [3: 15001-31-05-004-2022-00282-00.] [4: 15001-31-05-004-2023-00031-00.] [5: 15001-31-05-004-2022-00222-00.] [6: 15001-31-05-003-2021-00024-00.] [7: 15001-31-05-003-2022-00034-00.] [8: 15001-31-05-002-2021-00100-00.] Como denominador común, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en segunda instancia y en los seis procesos, decidió confirmar las sentencias proferidas por los Jueces Laborales de su distrito judicial mediante las cuales se declaró la ineficacia del traslado y, como consecuencia de ello, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, más los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexado y con cargo a sus recursos; conceptos que deben aparecer discriminados con sus valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC y aportes.
Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Flor Esperanza Enciso Garzón 15001-31-05-004-2022-00282-00 23 de mayo de 2024 2 María del Pilar Pinzón Camargo 15001-31-05-004-2022-00222-00 23 de mayo de 2024 3 Mabel Constanza Guijo Osuna 15001-31-05-003-2021-00024-00 10 de mayo de 2024 4 Erwin Octavio Fuertes Fonseca 15001-31-05-003-2022-00034-00 20 de mayo de 2024 5 Ruby Espitia Villate 15001-31-05-004-2023-00031-00 2 de julio de 2024 6 María Elvira Arango Pardo 15001-31-05-002-2021-00100-00 15 de julio de 2024 El 17 de febrero Porvenir S.A. interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Estima que las providencias dictadas por esta autoridad judicial, lesionaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. Al respecto, expresó: Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si (sic) reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. En virtud de ello, solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, dispusiera: (i) dejar sin efectos las seis sentencias, (ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que, en su reemplazo, profiera nuevas providencias acorde con el precedente constitucional SU-107 de 2024, y (iii) prevenir a la autoridad judicial para que aplique las reglas estipuladas en la sentencia de unificación a los casos pendientes de fallo.
ACTUACIÓN Inicialmente, la demanda constitucional fue repartida a la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, mediante auto del 24 de febrero explicó que carece de competencia dado que el amparo le es extensivo en sus cuestionamientos. Adujo que las censuras elevadas contra las decisiones que la accionada profirió dentro de los procesos con radicado 15001-31-05-004-2022-00282-00, 15001-31-05-004-2022-00222-00, 15001-31-05-003-2021-00024-00 y 15001-31-05-003-2022-00034-00, la involucran en la medida en que: [L]a Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja que la sociedad accionante formuló contra los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió, a través de los cuales negó el recurso extraordinario de casación que la parte interpuso contra las sentencias que el colegiado dictó el 10, 20 y 23 de mayo de 2024, dentro de los procesos ordinarios laborales arriba relacionados.
En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, de conformidad con las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral afirmó que, mediante providencia CSJ AL7094-2024 del 13 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 de mayo de esa calenda, dentro del proceso ordinario laboral que Flor Esperanza Enciso promovió contra la promotora.
Aseveró que el auto no es arbitrario, ni carente de fundamento; por el contrario, es resultado de un raciocinio ajustado a derecho a los elementos de juicio aportados al trámite. De manera que no vulneró los derechos fundamentales alegados por Porvenir S.A. 2. Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja remitieron a esta Corporación, los enlaces de los procesos 2021-00100-00 y 2022-00222-00 (Segundo), 2022-00034-00 y 2021-00024-00 (Tercero), y 2022-00282-00 (Cuarto).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión de las seis sentencias emitidas por esa colegiatura, los días 10, 20 y 23 de mayo, 2 y 15 de julio de 2024.
Lo anterior, debido a que, según la parte actora, en cada una de ellas se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024. En ese orden de ideas, al recaer la censura en providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela en estos casos, para luego, determinar si el amparo los cumple y, de esa manera, es factible examinar los fallos ordinarios cuestionados. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:9]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [9: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto El primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Frente a ello, se tiene que: (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala constató no fue cumplido por Porvenir S.A., en cuatro de las seis sentencias ordinarias de primera instancia. Así, se tiene que en ellos, no presentó recurso de apelación, mientras que, en los otros dos, apeló y posteriormente presentó recurso extraordinario de casación que, al ser negado por el Tribunal, conminó a la AFP a presentar recurso de queja ante esta Corte, Corporación que -dicho sea de paso- los consideró bien denegados.
Datos que quedan condensados en la siguiente tabla. Caso Demandante Radicado del proceso laboral ¿Apeló Porvenir S.A.? 1 Flor Esperanza Enciso Garzón 2022-00282-00 Sí 2 María del Pilar Pinzón Camargo 2022-00222-00 Sí 3 Mabel Constanza Guijo Osuna 2021-00024-00 No 4 Erwin Octavio Fuertes Fonseca 2022-00034-00 No 5 Ruby Espitia Villate 2023-00031-00 No 6 María Elvira Arango Pardo 2021-00100-00 No Así las cosas, la acción de tutela respecto de los procesos 2021-00024-00, 2022-00034-00, 2023-00031-00 y 2021-00100-00, se declarará improcedente, en la medida que, si bien en ellos hubo decisión de segundo grado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, esa decisión no obedeció al recurso de la entidad acá actora, lo que, en estricto sentido, le resta interés jurídico para reclamar la falta de corrección de la sentencia emitida por el Juez de primer grado.
Ni afecte que, en esta sede constitucional se indique que, la demandante agotó los recursos de casación y queja en los procesos 2021-00024-00 (Mabel Constanza Guijo Osuna) y 2022-00034-00 (Erwin Octavio Fuertes Fonseca), puesto que era evidente que no tenía interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto -previamente- no recurrió en apelación el fallo de primera instancia. Es decir, en esos asuntos, Porvenir no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le proveía para deprecar la revocatoria de la determinación que, ahora considera, lesiva de derechos fundamentales.
Razón por la cual, esta Sala de Decisión de Tutelas continuará el análisis de procedibilidad únicamente, con respecto a los procesos 2022-00282-00 y 2022-00222-00. (iii) Ahora, con respecto a los procesos que superaron el requisito de subsidiariedad, se tiene que éstos cumplen el de la inmediatez, al verificarse los autos que negaron el recurso extraordinario de casación en sede de queja.
Así, siguiendo el orden de los procesos expuesto en el anterior punto, los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral que -resolviendo recurso de queja- consideraron bien denegado el recurso de casación datan del 25 de septiembre[footnoteRef:10] y 13 de noviembre[footnoteRef:11]. Fechas que indican que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, pues se hizo el 17 de febrero del presente año. [10: 15001-31-05-004-2022-00222-00, demandante: María del Pilar Pinzón Camargo.] [11: 15001-31-05-004-2022-00282-00, demandante: Flor Esperanza Enciso Garzón.] (iv) La irregularidad que se ventila no es procesal.
(v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se reitera, sólo en los asuntos con radicado 2022-00282-00 y 2022-00222-00.
Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, tratándose de las dos sentencias objeto de análisis, proferidas el 23 de mayo de 2024, la Sala halló que el eje argumentativo de ambas, en lo atinente a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de un régimen a otro, es el mismo en su estructura, extensión y referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de este Corporación, razón por la cual se analizan las dos providencias de manera simultánea.
Aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral en materia de ineficacia de traslados en las dos sentencias censuradas Bajo los radicados 2022-00282-01 (Flor Esperanza Enciso Garzón, caso 1) y 2022-00222-01 (María del Pilar Pinzón Camargo, caso 2), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja conoció de la consulta y recurso de apelación interpuesto por Colpensiones S.A., contra las sentencias del 19 y 26 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente.
En el caso 1, Porvenir cuestionó la declaratoria de ineficacia para decir que cuando la demandante se trasladó a su fondo, regía la normatividad establecida en el Decreto 663 de 1993, en la que no era obligatorio dejar un soporte documentado de la información transmitida verbalmente del asesor al afiliado. Además, cuestionó la condena impuesta por el Juez de primer grado, puntualmente en la indexación de las sumas a restituir.[footnoteRef:12] [12: Anexo, folio 49.] En el caso 2, el desacuerdo de Porvenir con el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, consistió en señalar (i) un defecto en el interrogatorio de parte, donde la demandante aceptó haber recibido información en la asesoría, (ii) que la norma vigente era el Decreto 663 de 1993, no estando obligado a dejar soporte probatorio de la asesoría, (iii) la permanencia de la demandante durante más de 20 años en el RAIS, lo cual le permitió entender su funcionamiento, (iv) cuestionó la orden de devolución en cuanto a su indexación, y (v) la no procedencia de devolución de los fondos destinados a gastos de administración y seguro previsional, « porque los autoriza la ley y cumplieron el fin previsto en ella ».[footnoteRef:13] [13: Anexo, folios 86-87.] Ahora, en lo relacionado con las consecuencias de la ineficacia del traslado -aspecto que interesa a esta acción-, el Tribunal fundamentó las dos decisiones en la jurisprudencia de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, expresó lo siguiente:[footnoteRef:14] [14: En su orden, ver el anexo que acompañó la demanda constitucional, a folios 58-60, y 95-97. ] Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado, se debe señalar que en la sentencia SL4322-2022, la Sala Laboral de la CSJ citó la sentencia SL2877-2020, que rememoró la SL31989 de 2008 y expuso que las consecuencias de nulidad son idénticas a la ineficacia, indicando: “Vale la pena insistir en que lo que la Corte al respecto ha determinado es que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019). En esa línea es que la Sala ha explicado que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ ST2877-2020.” Así, la Corte precisó que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Lo que indica que, declarada la ineficacia, las partes, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Igualmente, en providencia del 30 de noviembre del 2022 - SL4297-2022, reiteró que los efectos de la ineficacia conllevan a que, el traslado de los aportes obrantes en la cuenta individual del cotizante, se deben realizar con sus rendimientos y demás elementos económicos a COLPENSIONES, sin lugar a descontar ningún concepto y debidamente indexados, al precisar: “En ese sentido, la precitada administradora, como actual y última administradora pensional a la cual se encuentra vinculado el demandante, deberá trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes a su favor en la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional y los rendimientos, además a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».
Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL12877-2020).” Lo anterior, porque dichos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (SL31989-2008, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1618- 2022, SL2484-2022 y SL932-2023).
Luego, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, le corresponde a COLPENSIONES, al momento del traslado de los valores ordenados, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes Jurisprudenciales citados. Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, porque los recursos que debe trasladar la AFP a COLPENSIONES se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020).
(Negritas fuera de los originales) Transcripción que permite extractar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelación- el principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A[footnoteRef:15]. [15: Artículo 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.] En otros términos, surtió la apelación y su objeto de discusión conforme a la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha desarrollado sobre la materia (SL31989-2008, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, SL2877-2020, SL5595-2021, SL1618- 2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL4297-2022 y SL932-2023).
De manera que, a partir de la cita de las decisiones del Tribunal frente al tema objeto de debate -hay identidad del argumento en las dos sentencias-, es claro que, se decidió el asunto sometido a consideración y se expusieron las razones de derecho que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre en materia laboral, a disponer el reintegró de los valores registrados en las cuentas de los afiliados asignados a los conceptos que se reclaman.
Y si bien en ellas, no hubo una referencia a la sentencia SU-107 de 2024, no es menos cierto que, la autoridad accionada acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, dando respuesta puntual a los argumentos que fueron expresados en la alzada, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente, pues no se tiene además noticia de que se hubiese puesto el mismo a consideración del juez colegiado a fin de que estructurada una sentencia a partir de su aplicación. En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Porvenir en esta ocasión, respecto de las sentencias que no acogieron su pretensión, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado en estos dos asuntos. En síntesis, (i) se declarará improcedente el amparo al cuestionar los fallos de segunda instancia en los procesos laborales 2021-00024-00, 2021-00100-00, 2022-00034-00 y 2023-00031-00 (casos 3, 4, 5 y 6), al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, (ii) se negará la acción en lo atinente a los procesos 2022-00282-01 y 2022-00222-01 (casos 1 y 2), al no advertirse vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo referente a los procesos laborales 2021-00024-00, 2021-00100-00, 2022-00034-00 y 2023-00031-00.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela en relación con los procesos 2022-00282-01 y 2022-00222-01.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2