Proceso de Tutela Radicación 103559 Impugnación Jhon Deivis Cortés Ayala PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3493-2019 Radicación No.: 103559 Acta 71 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON DEIVIS CORTÉS AYALA, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO de la misma ciudad, así como los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA y POPAYÁN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Refirió el demandante estar cumpliendo pena privativa de la libertad desde 2004; tiempo en el que ha realizado actividades de estudio y trabajo con miras a obtener redención punitiva. Sin embargo, durante ese lapso la entidad accionada, afirmó, no ha iniciado el trámite de redención de pena ni el estudio jurídico necesario para determinar si es viable concederle algún beneficio o subrogado penal.
Por tal razón acudió a la tutela y solicitó se ordene al juzgado competente efectuar los análisis aludidos. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en el asunto de la referencia no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Ello, por cuanto el demandante no cumplió con la carga de demostrar que había presentado algún derecho de petición ante la accionada de manera previa a la tutela.
Además, estimó imposible establecer con base en meras hipótesis, si hubo o no transgresión del derecho fundamental de petición, pues, aunque la Corporación ofició a los sujetos pasivos de la acción para que informaran si habían recibido alguna solicitud por parte del señor CORTÉS AYALA, las mismas no se pronunciaron. De otra parte, reconoció la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, entretanto fue trasladado de lugar de reclusión, de Popayán a Palmira, sin que las autoridades remitieran el expediente respectivo ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad competentes por factor territorial.
No obstante, sostuvo, durante el trámite de la acción de amparo, las diligencias fueron trasladadas debidamente, por lo que se configuró una carencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, resolvió la Sala que lo procedente era negar el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por JHON DEIVIS CORTÉS AYALA, quien considera no se configura un hecho superado, por cuanto persiste la transgresión de sus derechos fundamentales, en el entendido que no ha sido informado ni notificado de la redención de su pena o de los beneficios administrativos y judiciales a los cuales puede acceder.
Adicionalmente, aduce encontrarse “ desorientado ” y en situación de indefensión jurídica, al no conocer qué juzgado está vigilando el cumplimiento de su pena. Por ende, reclama el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, debe indicarse que, aunque se comparte la decisión adoptada en primera instancia, no así los motivos expuestos en la parte motiva del fallo. Esto, por cuanto el Tribunal i) identificó erróneamente el problema jurídico a resolver y ii) desconoció la posición de subordinación en la que se hallan las personas privadas de la libertad y su correlativo efecto frente a la carga de la prueba. 2.1.
Así las cosas, según el Tribunal a quo, el objeto de análisis consiste en « determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró el derecho fundamental de petición del señor JHON DEIVIS CORTEZ AYALA (sic), al no resolver la solicitud que, aparentemente, elevó en pretérita ocasión ». No obstante, la Sala encuentra que el accionante de ningún modo afirmó o dio a entender, en su escrito tutelar, que había radicado alguna petición previa ante la accionada.
Por el contrario, su reclamo gira en torno a que el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA omitió estudiar “ oficiosamente ” el cumplimiento de su pena, con el propósito de definir si ha redimido parte de la misma conforme al tiempo que ha estudiado y trabajado, y, consecuentemente, otorgarle algún beneficio administrativo o judicial.
Bajo tal panorama, es menester precisar que las referidas concesiones exigen cierta actividad mínima por parte del interesado, habida cuenta que las facultades oficiosas con las que cuentan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son limitadas, tales como la sustitución de la ejecución de la pena o la suspensión de la medida de seguridad, regulado en los artículos 461 y 468 de la Lay 906 de 2004.
De otra parte, como puede observarse, por ejemplo, en tratándose de la libertad condicional o del permiso de salida del centro penitenciario por 72 horas, el artículo 471 ejusdem y el artículo147 de la Ley 65 de 1993, demandan del condenado acreditar el cumplimiento de ciertos presupuestos, tales como, el buen comportamiento disciplinario o las actividades realizadas para descontar pena.
En conclusión, atendiendo el carácter residual de la tutela, el actor debe presentar la petición respectiva ante el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o ante el Director del Instituto Penitenciario del lugar en el que ha sido recluido, a efectos de que se surta el análisis necesario para determinar la procedencia de algún beneficio o subrogado penal, o administrativo.
Aunado a lo anterior, valga subrayar, los centros penitenciarios y carcelarios disponen de la oficina de asesoría jurídica, encargada de la atención y tratamiento de los internos, cuyos funcionarios podrán brindar la “ orientación legal ” que el accionante echa de menos. 2.2. Ahora, en atención al segundo motivo de discrepancia con el fallo de primer grado, impera recordar que si bien la carga de la prueba corresponde a quien persigue la consecuencia jurídica de determinado supuesto de hecho, también lo es que aquella se dinamiza ante la facilidad que tenga una u otra parte en obtener y aportar el medio suasorio.
En sede de tutela, esta Corporación atendiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, ha resaltado, en efecto, la necesidad de que el actor demuestre siquiera sumariamente las premisas fácticas que fundamentan la conculcación de sus derechos fundamentales. Empero, dicha obligación debe flexibilizarse, aún más en el ámbito constitucional, cuando se analiza la situación de sujetos que se hallan en estado de indefensión o subordinación, como lo son las personas privadas de la libertad.
Pues, justamente, se encuentran en subordinación frente al poder del Estado, debido a que éste les ha limitado el ejercicio de sus derechos. De ahí que, si el objeto jurídico en el sub examine hubiera aludido a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, el juez de amparo, en aras de resolver de fondo la discusión planteada por el actor en situación de subordinación, debía entonces redistribuir la carga de la prueba y aplicar el principio de presunción de veracidad, consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por ende, al aclarar la Corte los motivos de discrepancia frente a la ratio decidendi del fallo de primer grado y concluir que la conducta omisiva denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso del accionante, impera confirmar la decisión de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. C-086 de 2016, T-154 de 2017. 1 8