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STP3492-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

CUI 11001023000020240020900 Tutela 1° Instancia No. 135519 MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3492-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135519 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 41551310500120170005300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco de Occidente S.A., con el fin de que fuera condenado a pagarle, por concepto de honorarios profesionales, las siguientes sumas de dinero: […] $12.811.151 por haberla representado judicialmente, en calidad de demandante, en el proceso de restitución de bien mueble arrendado, adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉS ESPECIALES DEL HUILA – ASOCAESFI […] por haber ejercido su representación judicial, en calidad de demandante, en el proceso de restitución de bien mueble arrendado, adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉS ESPECIALES DEL HUILA – ASOCAESH por valor de $240.313.126 y $1.396.145.435 por haberla representado judicialmente, como demandante, en el proceso ejecutivo acumulado, adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉS ESPECIALES DEL HUILA – ASOCAESH. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, autoridad judicial que, en sentencia del 27 de noviembre de 2017, resolvió, PRIMERO: Declarar que entre Miguel María Perdomo Celis y el Banco de Occidente S.A existieron tres contratos de mandato que se generaron en los procesos 41551 3103 002 2011 0057 00, 41551 3103 002 2011 00 120 00 y 41551 3103 01 2011 000 37 00 que se regularon por parte del contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de junio del 2012.

SEGUNDO: Condenar al demandado Banco de Occidente a pagar al demandante Miguel María Celis los honorarios causados por el mandato otorgado en el proceso 41551 3103 002 2011 00 120 00 declarado en el ordinal primero a la suma de Trescientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve pesos ($348.389), valor que se debe pagar de manera indexada.

TERCERO: Denegar las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa sobre los mandatos otorgados al demandante en los procesos 41551 3103 002 2011 000 5700 y 41551 3103 001 2011 000 3700, denegar las restantes excepciones en razón a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 3.

Al resolver la apelación presentada por ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, el 22 de julio de 2021, dispuso:

PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales PRIMERO y TERCERO del fallo apelado.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO que concedió parcialmente los honorarios para, en su lugar, DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO y declarar probadas en su totalidad las excepciones denominadas inexistencia DE LAS OBLIGACIONES", "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "FALTA DE TÍTULO Y CAUSA". Lo anterior tras constatar que en el año 2012 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, donde establecieron las cláusulas que regularían la relación contractual para efectos de las gestiones encomendadas al demandante, como fue la fijación de los honorarios, los cuales acordaron condicionar a la recuperación efectiva de las obligaciones asignadas al mandatario.

Señaló que al revisar el expediente y especialmente las copias de los procesos abreviados de restitución, se evidenciaba que pese a sus gestiones tales como la presentación y subsanación de la demanda, diligencias para notificación personal del demandado, asistencia a audiencias y diligencias, solicitud de medidas cautelares, presentación y actualización de la liquidación del crédito, entre otros, obtuvo sentencia favorable a las pretensiones, pero no la restitución efectiva o material de los bienes, lo cual fue admitido por el demandante en su recurso de apelación. Sostuvo, además, que el demandante incurrió en una causal de pérdida de honorarios al renunciar a los poderes, por su nombramiento como subdirector seccional de la subdirección seccional de apoyo a la gestión del Huila, conforme a la Resolución n.º 2664 del 28 de julio de 2016.

Expresó que, de acuerdo con el contrato, las partes pactaron la pérdida de honorarios en caso de renuncia de cualquier poder por parte del contratista. Argumentó que el nombramiento como servidor público no tenía la virtualidad de constituir una fuerza mayor o caso fortuito, a tono con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil, que lo eximiera de las consecuencias de su renuncia. 4.

Contra dicha decisión, MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia SL1697-2023 del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó la providencia recurrida. 5. Al parecer del accionante, la Sala de Descongestión accionada incurrió en un defecto de orden sustantivo al desconocer el alcance del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, no pueden ejercer la abogacía los servidores públicos, precepto que lo obligó a renunciar a la representación del banco.

En consecuencia, mal puede concluirse que su renuncia fue voluntaria. De otra parte, atacó la providencia de contener defectos de orden fáctico por, i) No valorar el memorial del 18 de julio de 2012 suscrito por la Fiduciaria de Occidente S.A., “por medio del cual se atendió la medida cautelar de embargo y secuestro y se toma atenta nota sobre los derechos fiduciarios que posee la asociación demandada Grupos de Café Especial del Huila en condición de Fideicomitente durante la vigencia de los contratos o su liquidación, los cuales fueron puestos a disposición del juzgado de primera instancia por el Banco Agrario de Colombia.” ii) Valoración indebida del Manual de Servicios de Finagro, “que exige para el desembolso de la garantía prendaria suscrita por el banco demandado a la Asociación de Grupos de Café Especial del Huila, el haberse librado el mandamiento de pago por dicho desembolso del proceso, como ocurrió en el proceso ejecutivo que como apoderado del Banco demandado liquidó el crédito hasta que renunció al poder por ser nombrado funcionario público.” iii) Apreciación indebida del certificado de garantía de Finagro a la Asociación de Grupos de Café Especial del Huila, “del respaldo por las obligaciones que asumió con el Banco de Occidente S.A por la suma de $3’369.000, debido a que con esa garantía se recuperó el capital que le prestó a la asociación, porque estaba sometido su pago a la anterior entidad bancaria siempre y cuando iniciara la recuperación contenida en los pagaré y se librara mandamiento de pago y que se continuara con la orden de pago hasta recuperarse el crédito para así FINAGRO subrogarse en los dineros recuperados, lo cumplió mi mandante hasta que legalmente hubo de renunciar al poder.” 6.

Con fundamento en lo anterior, MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales demandadas acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En auto del 1° de febrero de 2024, la Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.

Dentro del término, únicamente se recibió respuesta de la apoderada del Banco de Occidente, quien solicitó su desvinculación del presente trámite al advertir que la acción se dirige contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. En todo caso señaló que la demanda no está llamada a prosperar, debido a que no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el accionante MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS acude al mecanismo de amparo constitucional, porque en su sentir la sentencia SL1697-2023 por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el pago de honorarios a su favor adeudados por el Banco de Occidente, presenta defectos de orden fáctico y sustantivo que desembocan en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Pues bien. Para resolver lo pertinente debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En el asunto sometido a estudio, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: i) es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales de MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS con la emisión de la providencia cuestionada, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la sentencia de casación contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) dicha decisión fue proferida el 11 de julio de 2023, de manera que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes estimados como razonables para el ejercicio del amparo, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela.

No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.

Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

Precisamente, la argumentación ofrecida por MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades del accionante con la decisión de la Sala de Descongestión accionada fueron las mismas expuestas en el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia. Esto es, el que i) se pasara por alto que su designación como funcionario público le impedía seguir ejerciendo la representación judicial de la entidad demandada y que, ii) no valorara o apreciara indebidamente algunos documentos incorporados en la actuación, de los que se constata que ejerció en debida forma la representación del banco en los procesos judiciales objeto del contrato de prestación de servicios.

Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala accionada, autoridad que fundamentó su decisión en argumentos razonables: i) Recordó que el motivo por el cual el demandante finalizó el contrato de prestación de servicios obedeció a su nombramiento como funcionario público, situación jurídica que a la luz del numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo inhabilitaba para continuar con la representación judicial de la demandada, circunstancia que no puede considerarse fuerza mayor o caso fortuito. ii) Señaló que fueron las partes quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad dispusieron que no se causaban honorarios si la finalización de los mandatos se daba por renuncia, sin que se estableciera salvedad o condicionamiento alguno. iii) El demandante se limitó a enunciar las pruebas que estimó mal valoradas, sin explicar cuál fue el error apreciativo de las mismas. iv) Con todo, advirtió que a partir de los documentos relacionados por el censor (que fueron los mismos que relacionó en el escrito de tutela), no se verifica la recuperación efectiva de los bienes, siendo este el condicionamiento para el pago de sus honorarios, tal como se pactó en el literal b) de la cláusula 23 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.

Bajo las anteriores consideraciones, expresamente concluyó que “el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues la renuncia fue libre y voluntaria por parte del demandante; los honorarios se causaban en este asunto por resultado efectivo y no por la gestión ejecutada y, además, no había lugar al pago de honorarios cuando el mandatario judicial dejó los poderes, que fue precisamente lo que estipularon las partes y se dio en el presente caso.” Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que de cara al contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, el Banco de Occidente no estaba obligado a pagar los honorarios reclamados por el profesional del derecho, de un lado, porque a pesar de sus gestiones no logró la recuperación de los bienes, y del otro, porque con ocasión a su nombramiento como funcionario público, puso fin a su relación contractual.

Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.

Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de casación, no hicieron eco para derruir la sentencia de segundo grado, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.

Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de MIGUEL MARÍA PÉRDOMO CELIS. 2. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18