Micelio
STP3491-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020230063902 Tutela de 2ª instancia No. 135280 MIGUEL BUSTOS CAPERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3491-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135280 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL BUSTOS CAPERA contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en la indagación preliminar 733196000465201580062.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 46 Seccional de El Guamo, adelanta en contra de Oswuald Leonardo Campo Rivas, la indagación preliminar No. 733196000465201580062 por el homicidio culposo de Rafael María Bustos Serrano, hechos ocurridos el 20 de julio de 2015. MIGUEL BUSTOS CAPERA, hijo del occiso, acude a la acción de amparo constitucional al alegar que la Fiscalía a cargo de la actuación desconoce sus derechos fundamentales al no suministrar respuesta a las múltiples solicitudes que ha elevado orientadas a obtener, i) el informe pericial No. DRB-LFIF-0000142-2020, ii) información sobre el estado de la actuación y, iii) se adopte una decisión de fondo en el asunto.

Apoyado en lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía accionada dar información sobre el estado de la actuación e impartir trámite y celeridad al proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del 13 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo, autoridad que informó que, el 17 de julio de ese año, remitió al accionante el informe pericial y le indicó que el proceso se encuentra en indagación. A su vez manifestó que, si bien ha inobservado los términos para adoptar la decisión correspondiente, ello obedece a la elevada carga laboral, pues en la actualidad cuenta con 801 carpetas activas. 2.

En sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “se pronuncie frente a la solicitud de entrega del dictamen de Física Pericial DRBLFIF-0000142-2020 que aquel pide, lo cual le deberá ser comunicado, dentro del mismo término, a su correo electrónico capera50@yahoo.es.” 3.

Esa determinación fue impugnada por el accionante, quien lamentó que la Sala de primera instancia nada dijera frente a la mora que observa el despacho accionado para adelantar la investigación de su interés. 4. En providencia del 19 de septiembre de 2023, esta Sala de decisión declaró la nulidad de lo actuado por la primera instancia, al advertir que el Tribunal a quo omitió vincular a las partes e intervinientes en la indagación preliminar 733196000465201580062. 5.

Por auto del 23 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó nuevamente conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades, partes e intervinientes en la referida indagación preliminar. Dentro del término, únicamente se recibió respuesta del Fiscal 46 Seccional de El Guamo, quien se remitió al informe inicialmente rendido. 6.

En sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición de MIGUEL BUSTOS CAPERA. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie frente a la solicitud de entrega del dictamen pericial DRBLFIF-000042-2020.

7. MIGUEL BUSTOS CAPERA expuso su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, pues lamentó que nada se dijera frente a la tardanza que ha observado la Fiscalía en adoptar una decisión de fondo en la actuación que se adelanta por el homicidio de su padre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se vio, uno de los motivos de queja constitucional del accionante, es la falta de definición de la indagación No. 733196000465201580062, que se adelanta por el homicidio culposo de su padre Rafael María Bustos Serrano, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2015.

Pues bien, a efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “ sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “ (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).

Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por MIGUEL BUSTOS CAPERA es manifiesto que la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo ha excedido con creces el plazo razonable para adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar 733196000465201580062. Ello, por cuanto, han transcurrido más de 8 años desde la interposición de la noticia criminal, en franco desconocimiento del término de dos años contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, pese a que el fiscal argumentó esencialmente que la dilación en la resolución del asunto obedece a que en la actualidad tiene 801 casos activos y a diario debe asistir a diligencias judiciales, tal exposición no justifica la excesiva tardanza aquí examinada, particularmente cuando ni siquiera hizo alusión a la complejidad del asunto, o a las labores investigativas realizadas.

No desconoce la Sala que la congestión judicial es una problemática estructural que impacta de manera general a la administración de justicia. Sin embargo, la parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.

En las anotadas condiciones, se concluye que la entidad accionada, además de incurrir en desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, situación que amerita el amparo de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL BUSTOS CAPERA.

Por esa razón, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por MIGUEL BUSTOS CAPERA. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 733196000465201580062, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL BUSTOS CAPERA. 2. ORDENAR a la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 733196000465201580062, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. 3.

NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12