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STP3491-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1561 de 2012Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación N.º 103426 Impugnación José Robiel Vásquez Zapata PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3491-2019 Radicación N.º 103426 Acta 71 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ROBIEL VÁSQUEZ ZAPATA, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, el COMANDO DE POLICÍA DE CARRETERAS y el COMANDO DE POLICÍA DE SAN ALBERTO, todos del Cesar.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y la empresa de transporte SUMA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 6 de diciembre de 2016, en la vereda Villa Pinzón del municipio de San Alberto (Cesar), el accionante -quien trabaja como conductor de vehículos de carga pesada-, manifestó haber sido contratado por dos sujetos con el objeto de remolcar una tractomula en el lugar conocido como “ La Cueva del Sapo ”. Sin embargo, al llegar al sitio, el demandante advirtió que el vehículo se encontraba cargado de aceite de palma, por lo que sus contratantes le propusieron incrementar la contraprestación económica pactada si trasbordaba la mitad de la carga al camión de su propiedad y procedía a remolcarlo.

Mientras él y otras personas realizaban tal procedimiento, continúa, arribaron agentes de la Policía Nacional de Carreteras, quienes los capturaron por la presunta comisión del delito de hurto; mientras que los dos sujetos que lo contrataron huyeron del lugar, en sentir del actor, con la avenencia de los miembros de la fuerza pública. Posteriormente, en la Estación de Policía de San Alberto (Cesar), el propietario del tractocamión retenido denunció a VÁSQUEZ ZAPATA como posible autor del punible en comento.

Empero, precisa el actor, no pudo reconocerlo personalmente. Acto seguido, sostiene, el 8 de diciembre de 2018, las personas capturadas fueron fotografiadas junto a los vehículos implicados y sus retratos difundidos en redes sociales; por lo que considera vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, buen nombre, honra y patrimonio, en tanto se le ha censurado para trabajar como conductor ante las empresas de carga y de transporte.

Así las cosas, estima el demandante que su vinculación al proceso penal, así como la divulgación de sus registros fotográficos y la correlación de los mismos con actividades delictivas transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, trabajo y mínimo vital. Por consiguiente, solicita se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en la investigación penal y retirar las publicaciones que sobre su captura se realizaron.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo extrajo del escrito tutelar que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se deriva de dos situaciones: la primera, respecto a las irregularidades que, en criterio del accionante, se produjeron en su captura y en el posterior adelantamiento de la investigación penal. La segunda, en relación a la publicación de fotografías de su aprehensión en redes sociales por parte de la Policía Nacional de Carreteras, ocasionándole un veto laboral por parte de las empresas de carga y de transporte.

Bajo tal panorama, estimó que el demandante contaba con los medios de defensa judicial idóneos para plantear las aludidas inconformidades. El procedimiento penal es el escenario adecuado, afirmó, para discutir aspectos fácticos y probatorios intrínsecos a los procedimientos de captura, autoría y responsabilidad del punible endilgado. Ahora, en cuanto a la segunda situación, el fallador de primera instancia consideró que la pretensión carecía de elementos suficientes para corroborar la veracidad de la restricción laboral impuesta al accionante, así como la publicación de las imágenes, y la identificación de las autoridades que presuntamente están vulnerando sus derechos.

Aunado a que, la primera instancia mediante el acceso a los motores de búsqueda de internet, halló que si bien se encuentra publicada una fotografía en la página institucional de la Policía Nacional, de la misma extrae que, los sujetos aparecen de espalda a la cámara y se vinculan como “ presuntos ” integrantes del grupo delincuencial denominado “ Los Garabatos ”.

De modo que, al no hacerse afirmaciones definitivas, en consideración del Tribunal, no se vulneró el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, negó el amparo constitucional deprecado, por improcedente debido al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, máxime cuando el actor no demostró haber agotado los “ medios legales a su alcance ”.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ RUBIEL VÁSQUEZ ZAPATA. Afirma que, contrario al criterio del Tribunal a quo, en su escrito tutelar identificó a la Policía de San Alberto (Cesar) como la autoridad que le tomó fotografías y las publicó en redes sociales, vulnerándole sus derechos fundamentales. Evento que, aduce, ha afectado directamente su situación laboral, ya que al ser reseñado como miembro de una organización criminal, las compañías que lo empleaban le han prohibido ejercer su oficio.

Por ende, reclama que se ordene a los funcionarios de la policía retirar las publicaciones de los portales de información virtual. En lo demás, el impugnante se limita a reiterar los cuestionamientos plasmados en el libelo tutelar, en cuanto a discrepancias sustanciales y adjetivas en torno al proceso penal que se adelanta en su contra. Tras desconocer la respuesta que aportó al contradictorio el comandante de la Estación de Policía de San Alberto (Cesar), solicitó que se revoque el fallo impugnado y que, por consiguiente, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Para resolver la impugnación, son dos las situaciones que han de ser valoradas en sede constitucional. 2.1.

La primera, relacionada con las inconsistencias esgrimidas del procedimiento de captura y el adelantamiento del proceso penal, frente a lo cual la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el proceso penal es el escenario idóneo para controvertir las premisas fácticas, probatorias y jurídicas que en su contra se presenten.

Al respecto, es importante destacar que, de conformidad al escrito tutelar[footnoteRef:1], hasta ahora se va a iniciar la etapa de juzgamiento, de manera que el demandante dispone de todos los medios y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, regulados en la Ley 906 de 2004, para oponerse a las actuaciones que considera afectan sus intereses. [1: Cfr. fl.4., c.1.] Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Es más, intervendría indebidamente el juez constitucional frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal, pues precisamente el proceso penal se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.

Bien advierte el accionante, el proceso se encuentra en curso y por ende, podrá allí plantear las críticas aludidas en sede constitucional. Tampoco evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. 2.2.

En punto de las irregularidades que para el accionante se suscitaron con ocasión de las fotografías que le fueron tomadas mientras se encontraba capturado y que fueron publicadas en la página web de la Policía Nacional, se advierte que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero más aún que no se configura la referida vulneración al derecho de presunción de inocencia. En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta importante destacar que en desarrollo del artículo 15 constitucional se promulgó la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1561 de 2012, las cuales disponen de los mecanismos apropiados para la aclaración, corrección, rectificación o actualización de información almacenada en bancos de datos públicos o privados.

Así pues, cuando el titular de la información considera que la misma es errónea, deberá requerir de manera previa a la autoridad que los administra. Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por la primera instancia, la fotografía divulgada en la página web de la Policía Nacional no expone el rostro del accionante, al tiempo que la reseña que de los aprehendidos se hace corresponde a “ presuntos ” miembros de la organización delictiva, lo que no vulnera el principio de presunción de inocencia. Así mismo, en cuanto a la imagen extraída desde la red social Facebook[footnoteRef:2], pese a no ser posible para la Corporación identificar el usuario que realiza la publicación, no obsta para que el libelista, quien aporta la reproducción, ejerza su derecho de habeas data ante la entidad que corresponda con la finalidad de que sea reconocido su derecho a la presunción de inocencia. [2: Cfr. fl.28, c.1.] En el mismo sentido, acontece respecto a la información administrada por las empresas de transporte y de carga frente al señor VÁSQUEZ ZAPATA, pues deberá agotar el trámite dispuesto para tal fin, ya que, se itera, la tutela ostenta las características de residual y subsidiaria.

Las razones expuestas, imponen la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10