CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3491-2015 Radicación n° 78525 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ GILBERTO MERA COBO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal de Buga; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la entidad promovió una actuación de levantamiento de fuero sindical, mediante el cual solicitó permiso para despedir a JOSÉ GILBERTO MERA COBO y otras personas. Los falladores de primer y segundo grado negaron la autorización judicial deprecada.
Pese a ello, el ciudadano en mención fue desvinculado de la empresa el 31 de enero de 2006, por lo que formuló demanda de reintegro. Sin embargo, obtuvo decisión desfavorable el 20 de marzo de 2009, integralmente confirmada por el ad quem el 30 de junio del mismo año. Ahora, invocando « el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la sentencia SU – 377 / 14 de la Corte Constitucional », el memorialista depreca ante la jurisdicción constitucional la invalidez de las últimas providencias mencionadas, por considerar que incurrieron en una interpretación errónea de la garantía del fuero sindical.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a las partes del proceso laboral. La apoderada conjunta de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. (que integran el PAR Telecom) se opuso a la prosperidad de la solicitud, en sustento de lo cual adveró que no están reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por lo tanto, el actor debe atenerse a lo decidido en sede ordinaria laboral y de amparo, respecto de lo cual ya operó el fenómeno de la cosa juzgada. El a quo negó el amparo deprecado, por considerar que el actor incurrió en temeridad, dado que ya había formulado otra demanda similar resuelta en primera y segunda instancia, e incluso en sede de revisión por la Corte Constitucional.
El accionante impugnó el fallo de primer grado, a través de un memorial en el que, en esencia, transcribió los mismos hechos y argumentos previamente plasmados en el libelo inicial. Una vez se recibió el plenario en esta Colegiatura, tras advertir que en el expediente no obraban las sentencias de tutela que supuestamente demostraban la conducta temeraria del demandante, se solicitó una copia de éstas a los despachos que aparentemente las profirieron, pero no se obtuvo contestación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, el memorialista reprocha los fallos de primer y segundo grado, proferidos el 20 de marzo y 30 de junio de 2009, que resolvieron adversamente la demanda de reintegro que formuló contra Telecom, tras el proceso de liquidación definitiva de dicha entidad, con ocasión del cual fue despedido.
En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de varios años desde la emisión de tal providencia antes de la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez, según lo dispuso la Corte Constitucional, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.
Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]
RESUELVE
[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.
(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). De otra parte, el a quo negó el amparo tras considerar que la conducta del demandante fue temeraria. Adujo que las mismas pretensiones aquí propuestas fueron resueltas en otro procedimiento de tutela, en sentencias proferidas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lorica –Córdoba- (el 30 de noviembre de 2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de aquella localidad (el 28 de diciembre siguiente), y la Corte Constitucional (en la sentencia SU – 377 de 2014, que se acaba de mencionar).
No obstante, en el plenario no obran los fallos de primer y segundo nivel referidos, y pese a la expresa solicitud de remisión de una copia de éstos, no fue posible obtenerla. Adicionalmente, ninguna de las partes se refirió a dichos pronunciamientos. Por último, aunque se desconoce su contenido (o tan siquiera si existen o no), es posible presumir que no versaron sobre la misma temática aquí abordada; dado que la acción involucra a un juzgado del circuito y un tribunal, por lo que difícilmente podría haber sido resuelta por un despacho municipal en primera instancia, ya que carecería de competencia para tal efecto.
En cuanto a la sentencia SU – 377 de 2014, si bien es cierto que en ésta se menciona el nombre del accionante, se le incluye dentro de los casos relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (PPA) de Telecom, no los relativos a la presunta vulneración de garantías sindicales, que es lo que el actor ha puesto de presente en el sub examine.
En conclusión, contrario a lo indicado por la Sala de Casación Laboral, no existe certeza (o tan siquiera algún indicio) de que el demandante haya incurrido en temeridad. Por tanto, es necesario analizar de fondo los reproches elevados contra las sentencias ordinarias laborales. No obstante, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el ad quem, confirmó integralmente la decisión de primera instancia, con fundamento en la imposibilidad de ordenar el reintegro deprecado, en atención de la supresión de Telecom.
Así lo expuso: … [N] o es viable el reintegro de los trabajadores demandantes a la liquidada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM porque esta entidad desapareció de la vida jurídica el 31 de enero de 2006, según el Decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003 y el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 que estableció la terminación y liquidación al 31 de enero de 2006.
Ahora, si esto es así, resulta física y jurídicamente imposible reintegrar a los demandantes a una entidad que fue liquidada y por ende desapareció de la vida jurídica. Los razonamientos esbozados por el Tribunal no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con fundamento en los precedentes razonamientos, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10