Tutela de primera instancia Número interno 143360 Radicado: 11001020400020250035800 Fredy Antonio Valencia Cedano JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3490-2025 Radicación n.° 143360 (Acta n.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por FREDY ANTONIO VALENCIA CEDANO contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, libertad y dignidad humana. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. II.
HECHOS 1. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2. El 6 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) condenó a FREDY ANTONIO VALENCIA CEDANO como autor del delito de homicidio agravado a la pena principal de 25 años de prisión. No le fueron otorgadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la prisión domiciliaria con proveído del 20 de enero de 2022. El beneficio lo revocó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con decisión del 12 de febrero de 2024. 4. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional, al considerar que: […] el comportamiento asumido por el condenado es grave, evidente, claro y no justificable, pues faltó a los compromisos inherentes a la privación de su libertad, esto es conservar buena conducta durante su tratamiento penitenciario, y dentro de este, estaba el cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de concedérsele el beneficio de la Prisión Domiciliaria, razones en conjunto que refuerzan el criterio de esta dependencia judicial para negar la solicitud del subrogado penal de la libertad condicional invocado por el penado FREDY ANTONIO VALENCIA CEDANO, ante la falta a los deberes en el marco de la privación de su libertad. 5.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó dicha determinación, a través de auto del 11 de febrero de 2025. 6. Con esta demanda constitucional, el actor cuestiona la negativa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a concederle la libertad condicional.
Como justificación, refirió que se encontraba en prisión domiciliaria en Armenia y se vio obligado a desplazarse al Tolima, debido a que el 29 de septiembre de 2022, su expareja sufrió un derrame cerebral. Por ese suceso, los familiares de ella le atribuyeron la responsabilidad de ese hecho, lo que resultó en amenazas que lo obligaron a abandonar su residencia. 7.
El accionante, niega su intención de eludir sus responsabilidades. Se duele que el juzgado accionado utilice la situación descrita en líneas anteriores para no concederle la libertad condicional y considera que la decisión objeto de censura vulnera los derechos fundamentales que invocó III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 12 de febrero de 2025, dispuso la remisión del escrito de tutela a esta colegiatura, en atención a que conoció del recurso de apelación en el proceso radicado número 73268 31 04 001 2005 00215 01, el cual es objeto de reproche en esta causa. 2. Con auto de 17 de febrero 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3.
El juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué destacó los siguientes aspectos: (i) El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Armenia informó que FREDY ANTONIO VALENCIA CEDAÑO «no se encontraba en su lugar de residencia», motivo por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) revocó el mecanismo sustitutivo que se le había concedido.
(ii) Mediante auto de sustanciación N.º 361 del 23 de abril de 2024, ese despacho reasumió la competencia para vigilar la pena del sentenciado. (iii) A través de decisión del 30 de octubre de 2024, se redimió la pena de VALENCIA CEDAÑO, pero se le negó el beneficio de la libertad condicional. La negativa se fundamentó en el incumplimiento del factor subjetivo exigido por la norma, es decir, que su conducta durante el tiempo de reclusión sea buena y permita inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena en un establecimiento carcelario.
El juzgado consideró que el sentenciado había faltado a los compromisos inherentes a la privación de su libertad. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia. (iv) En resumen, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y señaló que la acción de tutela tiene como objetivo la protección de los bienes jurídicos comprometidos, por lo que no puede ser utilizada de manera indebida, como lo pretende el actor. 4.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que dicho colegiado, mediante providencia del 11 de febrero de 2025, confirmó la decisión del juez de primera instancia. 5. El Tribunal consideró que, si bien VALENCIA CEDANO cumplía con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, al haber cumplido más de tres quintas partes de la pena impuesta, no satisfacía la exigencia subjetiva relacionada con la buena conducta durante el tratamiento penitenciario.
Esto se debía a su comportamiento durante la ejecución de la prisión domiciliaria, ya que entre octubre y noviembre de 2022 no fue encontrado en la dirección que había fijado como residencia para continuar cumpliendo la pena. En consecuencia, se determinó que defraudó la confianza del Estado al abandonar su domicilio sin la autorización de la autoridad competente. 6.
El togado indicó que en la alzada se pronunció sobre los mismos argumentos presentados por el accionante en esta ocasión, y que se le informó al interesado que sus reparos no eran razones válidas para justificar el incumplimiento de la prisión domiciliaria. Además, consideró que las quejas que ahora plantea debieron ser expuestas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá cuando dispuso la revocatoria del mecanismo sustitutivo. 7.
Por consiguiente, concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que la decisión adoptada se basó en las particularidades del caso y en las normas legales aplicables. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por FREDY ANTONIO VALENCIA CEDANO. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. En el asunto que nos concierne, el demandante censura la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No obstante, como la decisión fue confirmada por el Tribunal de ese Distrito, el estudio de esta causa se enfocará en la decisión del Colegiado atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible. 4.
Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 8.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales a la vida, libertad y dignidad humana. b) el demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses (la última decisión data del 11 de febrero de 2025; d) no se trata de un defecto procedimental; e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y f) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.
Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 11. Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala advierte que la misma se ajusta a derecho, en tanto que la autoridad judicial fundamentó su decisión en los lineamientos que rigen el instituto de la libertad condicional, como se expone a continuación: 12. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, reza: El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir motivadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
(Énfasis propio). 13. Según consta en el plenario, los documentos que se adjuntaron a la solicitud de libertad condicional evidenciaron que el interesado no cumple con el requisito subjetivo. Requisito que consiste en la evaluación de la buena conducta durante el tratamiento penitenciario. En el caso de VALENCIA CEDANO, se tiene que incumplió las obligaciones que le correspondían durante la prisión domiciliaria.
Al respecto indicó la decisión del Tribunal: Nótese que, el 22 de noviembre de 2022 el Coordinador de Visitas Domiciliarias del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Armenia informó que, en la visita de control realizada el 20 de ese mes y año en la carrera 10 con calle 29 Puesto 23 del Mercado de las Pulgas de esa ciudad, no localizaron al señor Fredy Antonio Valencia Cedano, sitio donde les informaron que el precitado había vendido el puesto a la señora Eliana Tamayo y que se había ido a trabajar en fincas, dirección en la que tampoco fue encontrado el 23 siguiente.
De igual forma, aparece que, mediante auto del 5 de diciembre de 20233, se corrió el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, lapso durante el cual únicamente se pronunció el defensor público del sentenciado, quien manifestó que tampoco le había sido posible ubicar al usuario, pues desconocía su paradero y el número de teléfono que aparecía en la actuación no era atendido, motivo por el cual el 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá́ le revocó la prisión domiciliaria, decisión contra la que no se interpusieron recursos. 14.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al tomar su decisión, determinó que los argumentos de inconformidad del sentenciado, que son los mismos que motivan esta acción constitucional, no eran válidos. Obsérvese: A su vez, el señor Fredy Antonio Valencia Cedano no puede pretender que la Sala tenga en cuenta los motivos por los que al parecer evadió el cumplimiento de la prisión domiciliaria, pues ese debate probatorio debía realizarse al resolver sobre la revocatoria del mencionado sustituto, incluso al controvertir el interlocutorio emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 12 de febrero de 2024, y no al pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la libertad condicional.
De modo tal que, aunque el precitado ha cumplido más de 15 años de privación de la libertad, su conducta durante el último trimestre de 2022, demuestra que el proceso de resocialización al que ha sido sometido durante su reclusión en establecimiento carcelario no ha sido efectivo, pues, a pesar que conocía las obligaciones que debía acatar para continuar disfrutando de la prisión domiciliaria, de manera caprichosa decidió cambiar de residencia sin informar al juez que para ese momento le ejecutaba la sanción impuesta. 15.
Conforme lo anterior, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo: En consecuencia, cómo el sentenciado no cumple el requisito subjetivo previsto por el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, relacionado con el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que permita concluir que no debe seguirse ejecutando la pena, se confirmará el auto apelado. 16.
Conforme a lo anterior, la Sala no puede acoger los motivos que plantea en esta ocasión el accionante. La libertad condicional exige el cumplimiento de requisitos específicos, incluyendo buena conducta durante el proceso de resocialización. La deficiencia señalada, que el accionante intenta justificar, impide la concesión de este beneficio. 17.
Comoquiera que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia son razonables, se le hace saber al accionante que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional. 18. Por lo tanto, no es apropiado plantar por esta vía presuntas arbitrariedades que se fundamenten en las diferencias de criterios con las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales naturales. 19.
Con observancia a las particularidades de este ruego, la inconformidad respecto a la decisión demandada no implica, por sí misma, la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor. Ante el incumplimiento de los lineamientos subjetivos para acceder a la libertad condicional. 20. En consecuencia, no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del actor y por ende, no se configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3490-2025 Radicación n.° 143360 (Acta n.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por FREDY ANTONIO VALENCIA CEDANO contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, libertad y dignidad humana. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.