CUI 11001023000020240009400 Tutela 1° Instancia No. 135252 CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3490-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135252 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, libertad e igualdad.
A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato 25151318400120220015400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad personal de la señora Ana Jobita Martínez Pulido y, en consecuencia, dispuso, “(…) ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí Cundinamarca para que, dentro de las 48 horas siguientes y en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique de manera transitoria a la accionante y a su núcleo familiar, por un término de seis (6) meses, mientras obtiene los recursos económicos necesarios y gestiona el apoyo Departamental para la mitigación de la remoción de masas; o el mejoramiento de vivienda; o la inclusión de la accionante en un programa de interés social.”
2. CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN, Alcalde Municipal de Choachí, impugnó el fallo de tutela. En sentencia del 15 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la obligación impuesta al municipio de Choachí, en el sentido de revocar la orden orientada a reubicar temporalmente a la accionante. En su lugar, le ordenó que, en el término máximo de 6 meses, adelante las gestiones necesarias para detectar el riesgo en el predio de la accionante y realice las reparaciones a que hubiese lugar, en caso de que resulte habitable.
De lo contrario, deberá incluirla junto con su núcleo familiar, en un programa de reubicación definitiva. Además, le ordenó “dar cumplimiento estricto a las recomendaciones que le fueron comunicadas por la Unidad Administrativa Especial de gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, el 02 de diciembre del 2021, con el oficio N° CE2021659933, a excepción de lo que atañe con la reubicación temporal de la actora y su núcleo familiar, en atención a lo motivado por la Corporación” 4.
En el mes de noviembre de 2023, Ana Jobita Martínez Pulido alegó el incumplimiento de la orden de tutela. Argumentó que el Alcalde de Choachí no ha mitigado el riesgo, ni ha hecho las reparaciones a su vivienda y tampoco los ha incluido en un programa de reubicación definitiva. 5. En auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza sancionó por desacato a CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN, alcalde municipal de Choachí, con 5 días de arresto y multa por 5 smlmv.
Consideró que de la respuesta ofrecida por el funcionario al trámite incidental no puede entenderse que hubiese dado cumplimiento a la orden de tutela o hubiese realizado las gestiones necesarias para hacerlo. En tal sentido encontró que el 8 de marzo de 2023, la Secretaría de Planeación Municipal determinó que el predio de la accionante no es habitable por encontrarse en riesgo de colapso, pese a lo cual no ha sido incluida en un programa de reubicación definitiva. 6.
La decisión fue consultada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad a la que, a través de oficio del 12 de diciembre de 2023, el funcionario sancionado solicitó la revocatoria de la sanción. Argumentó que una vez la Secretaría de Planeación determinó que la vivienda de la señora Ana Jobita Martínez Pulido no es habitable, ofició a las entidades de orden departamental y nacional a fin de incluirla en un programa de reubicación y hasta tanto ello ocurre, el 6 de febrero de 2023 dispuso su alojamiento temporal en un hotel, solución que no aceptó al argumentar que su familia se compone de más integrantes, además de mascotas y plantas.
Debido a lo anterior, el 5 de diciembre de 2023 suscribió un contrato de arrendamiento de una vivienda que cuenta con 3 habitaciones amobladas para su alojamiento transitorio hasta tanto es incluida en un programa de reubicación. 7. En providencia del 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el auto consultado.
Esto tras constatar que, si bien el alcalde de Choachí ha realizado gestiones tendientes a superar el riesgo objeto de amparo constitucional, no ha implementado una solución definitiva debido a que ni la accionante ni sus dos hijos han sido incluidos en un programa de reubicación pese a que para esa fecha, ya había transcurrido un año desde que se profirió la orden de tutela. 8.
El 19 de diciembre de 2023, CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, tomar en consideración las acciones efectuadas a fin de solucionar el problema de vivienda de la accionante y, en consecuencia, revocara la sanción por desacato que le fue impuesta. 9. En auto del 26 de diciembre de 2023, el despacho se abstuvo de revocar la sanción por desacato, al advertir que desde la fecha en que fue proferido el fallo de tutela ha transcurrido cerca de un año sin que la accionante hubiese sido incluida en un programa de reubicación definitiva.
10. CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que las decisiones proferidas en el trámite incidental han desconocido sus derechos fundamentales, pues en su calidad de Alcalde de Choachí, ha realizado las gestiones necesarias para reubicar a la ciudadana Ana Jobita Martínez Pulido, quien se ha negado a aceptar las soluciones de vivienda que transitoriamente le ha ofrecido.
Pretende, por tanto que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sanción por desacato proferida en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 18 de enero de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la presente acción no satisface los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, recordó que en la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2022, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Ana Jobita Martínez Pulido y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Choachí i) adelantar las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de la accionante y realice las reparaciones a que haya lugar en el caso de que resulte habitable, ii) en caso contrario deberá incluirla, junto con su núcleo familiar, en un programa de reubicación definitiva.
Señaló que en el trámite incidental se constató que, el predio de la accionante no es habitable, hecho que impone al municipio la obligación de incluirla en un programa de reubicación definitiva, orden que no ha sido acatada. En las anotadas condiciones, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió el enlace digital del expediente objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. [3: Sentencia SU034 de 2018.] Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Descendiendo al caso concreto se advierte que las sanciones por desacato impuestas a CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN, en calidad de alcalde de Choachí, se encuentran ejecutoriadas, en tanto fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 18 de diciembre de 2023. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, frente a la misma, el funcionario sancionado ha solicitado su revocatoria o inaplicación, teniendo como último pronunciamiento la decisión del 26 de diciembre de 2023.
Además, los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegó, en esencia, haber realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden de tutela, en tanto ha procurado la reubicación transitoria de la señora Ana Jobita Martínez Pulido y su núcleo familiar.
Es así como expuso que en el mes de febrero intentó su instalación en un hotel y que el 5 de diciembre de 2023, suscribió un contrato de arrendamiento por el término de 2 meses, para su habitación y la de su familia. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Basta confrontar las respuestas ofrecidas por el accionante al interior del trámite incidental con la orden de tutela impuesta por las autoridades judiciales accionadas, para constatar que la sanción por desacato y las decisiones por las cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza se ha abstenido de revocar la misma, no son producto del capricho o arbitrariedad, sino que, por el contrario, obedecen a la valoración razonable de las pruebas allegadas a la actuación. Obsérvese que los jueces convocados ordenaron a la Alcaldía de Choachí que, de constatar que el predio de Ana Jobita Martínez Pulido no es habitable, debe incluirla junto con su núcleo familiar, en un programa de reubicación definitivo.
Al resolver el incidente de desacato propuesto por la mencionada ciudadana, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, analizaron la conducta desplegada por el alcalde de Choachí con posterioridad al fallo de tutela, al cabo de lo cual concluyeron que, en efecto, se desacató la orden de tutela, porque a pesar de las gestiones realizadas para su reubicación transitoria, no se ha atendido la orden expresa de incluirla en un programa de reubicación definitiva.
Finalmente, al verificar que las solicitudes de inaplicación de las sanciones se fundamentaban en los mismos argumentos y no acreditaban el cumplimiento del fallo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, las negó. Para esta Sala, las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, en tanto obedecen a la labor interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes i) constataron el incumplimiento objetivo de la orden, ii) analizaron las razones esgrimidas por el funcionario sancionado frente a su inobservancia, iii) encontraron que nada dijo frente al cumplimiento de la orden expresa dada en el fallo de tutela, consistente en la inclusión de la accionante en un programa de reubicación definitiva y iv) concluyeron que concurrían los presupuestos subjetivos para sancionarla por desacato al fallo de tutela.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN. 2. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18