CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3490-2017 Radicación n° 90478 Acta 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Arbey Hernández Cofles, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Bavaria S.A. y Mapfre Seguros Generales S.A.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la libertad sindical, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que promovió demanda de fuero sindical contra Bavaria S. A. que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 2 de noviembre de 2016 declaró no probadas las excepciones previas y condenó a la demandada a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo con «la intermediaria SUPPLA»; que el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante decisión del 23 de ese mismo mes, confirmó los autos de 31 de octubre y 2 de noviembre, mediante los cuales el a quo negó la nulidad interpuesta por la empresa demandada y declaró no probadas las excepciones previas propuestas, respectivamente; y revocó la sentencia que se pronunció en la última data mencionada.
Señaló que el Colegiado no tuvo en cuenta todo el tiempo que laboró para Bavaria S. A. a través de diferentes empresas, tales como Serdan, Activos, Servio S. A., Almagran y Suppla S. A.; que tampoco consideró las actividades laborales que desempeñó ni los testimonios, de los cuales se extrae que siempre estuvo bajo subordinación de la primera.
Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales y se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2016.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Tras reseñar apartes de la decisión emitida por el Tribunal al resolver el recurso de apelación y que es ahora objeto de cuestionamiento por el demandante, estimó que la misma no se advertía arbitraria o antojadiza ya que obedeció a la valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de ahí concluir que no se había demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada. 2.
Estimó igualmente razonable que la inexistencia del vínculo laboral subordinado impedía activar la protección del fuero sindical establecida para la estabilidad de esa clase de trabajadores para no ser despedidos ni que su contrato fuera terminado por razón de su actividad, facultades no atribuidas a la empresa contratante respecto de trabajadores de aquellas con las que se vincula comercialmente. 3.
Para la Sala a quo, aceptar el planteamiento del actor daría lugar a avalar que cualquier situación que admitiera diferentes interpretaciones generaría una vía de hecho para el vencido en juicio, lo cual no tiene ningún asidero legal ni constitucional, ya que “ los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.” 4.
Finalmente, señaló que la tutela no era una instancia adicional que permita realizar un estudio de fondo del proceso ya definido por las autoridades judiciales competentes, ya que su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. Teniendo en cuenta los derechos fundamentales cuya protección se demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en caso de existir duda frente al vínculo laboral con la empresa Bavaria, debió tener en cuenta la excepción que propuso la entidad empleadora respecto del pleito pendiente, toda vez que actualmente se adelanta proceso dirigido a demostrar el contrato realidad, el cual podría afectarse con la determinación adoptada. 2.
El Tribunal en la providencia del 23 de noviembre de 2016 desestimó todo derecho del trabajador impidiéndole acceder a cualquier tipo de pretensión y de paso generar graves perjuicios respecto al fuero sindical que le asiste y frente al proceso laboral que actualmente cursa, incurriendo por ello en los defectos procedimentales, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.
Indicó finalmente que el objetivo era propender por la reivindicación de los derechos fundamentales tanto de su poderdante y de la misma organización sindical, por lo tanto con base en los argumentos aludidos solicitaba la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se accediera a las súplicas expuestas en la demanda de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual específica de procedbilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, como bien lo precisó la Sala a quo, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un juicioso análisis de la situación puesta a conocimiento atinente con las excepciones propuestas en su momento y el fuero sindical del que se dijo gozaba el demandante.
Respecto del primer aspecto y concretamente sobre la excepción previa de pleito pendiente, luego del examen de la norma que la regula, constató que no se cumplían los elementos allí previstos, pues si bien en uno y otro asunto se perseguía la declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada Bavaria S.A., “se trata de dos procesos que por su naturaleza son diferentes, pues mientras en el proceso ordinario se busca la declaración de existencia de un contrato realidad en el proceso especial de fuero sindical se pretende el reintegro del trabajador por un despido injustificado o su reinstalación por su traslado, proceso que por su naturaleza especial impide pronunciarse sobre pretensiones de carácter prestacional que pueden ser discutidas idóneamente en un proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría la calidad de proceso especial y específica de esta acción” Concluyó entonces que “de encontrarse acreditada dicha excepción, la misma solo tendría visos de prosperidad en el marco del proceso ordinario más no en el especial de fuero sindical, pues por su naturaleza éste debe adelantarse en una única audiencia y dentro de un término perentorio, pues lo que se protege es evitar prácticas que atenten contra el derecho de asociación sindical…” Ahora respecto del fuero sindical, igualmente del estudio y ponderación de los elementos de prueba y normatividad aplicable, concluyó que como no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria S.A., no era posible estimar la protección del fuero sindical, presupuesto necesario para el análisis de la citada garantía que se dijo ostentaba únicamente de la citada compañía. 5.
Siendo así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2