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STP349-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP349-2014 Radicación n° 71016 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA, contra el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 7 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que el día 18 de marzo de 2013 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 7° de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, así: 1.

Solicítese al almacén de evidencias, la entrega temporal de copias de los audio y videos que, contenga, las diferentes (4) entrevistas y valoraciones que se practicaron a la menor MARIA VICTORIA MURCIA GIRALDO – hoy mayor de edad, las cuales se han de hallar –si existen- en el almacén de evidencias con cadena de justicia, en virtud de la resolución 00435 del 31 de diciembre de 2004, emitida por la Dirección Administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación – cadena de custodia. 2.

También- con absoluto respeto- le solicito al honorable Fiscal que allegue al suscrito, copias símiles y – legibles de los siguientes elementos: a.) Reporte de iniciación del proceso. b.) Motivos fundados para la iniciación de la investigación c.) Motivos fundados para librar orden de captura, medio electromagnético en que reposa dicha audiencia d.) Actualización de todos los informes ejecutivos, desde el comienzo de la investigación preliminar. e.) Actualización de todos los informes de laboratorio. f.) Copias simples del programa metodología integral g.) Copia de todas las órdenes a Policía Judicial.

Por último, le ruego a su despacho que se alleguen copias de las respuestas e informes allegados en respuesta a los oficios: 1. DNF- 26806 del 24 de noviembre de 2011 2. DSF- 0013599 del 2 de diciembre de 2011 3. Oficio No. 1947/11 L.U.D.S del 7 de diciembre de 2011 4. Oficio No. 1964/11 L.U.D.S del 13 de diciembre de 2011 5. Oficio No. 1993/ 11 L.U.D.S. del 16 de diciembre de 2011 6.

Oficio No. 00004643 del 2 de mayo de 2012 7. Radicado No. 004581. 8. Oficio No. 05667 12 L.U.D.S. del 9 de mayo de 2012. Pone de presente que desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 18 de marzo de 2013 ha radicado trece derechos de petición en los que ha solicitado “el mismo” grupo de folios, sin embrago el Fiscal accionado le ha informado que no se encuentra en la obligación de remitir los documentos requeridos por cuanto ya tuvo lugar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.

Por las razones expuestas solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía 7° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales resuelva de fondo la solicitud presentada el 18 de marzo de 2013.” II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se ordene atender sus requerimientos.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 7º Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales se pronunció indicando que el proceso No. 110016000023200700305, seguido contra el actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se encuentra en el Juzgado 37 Penal del Circuito, en donde fue programada la continuación de la audiencia de juicio oral para el próximo 9 de diciembre de 2013.

Afirmó que dio respuesta a todos los derechos de petición presentados ante su despacho por el petente, así como a las acciones de tutela y habeas corpus por él impetradas. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor debido a que la entidad accionada demostró que dio respuesta de fondo a las peticiones por él mencionadas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado bajo el argumento que en esa instancia no existió una acertada lectura y comprensión de lo que esta solicitando de la entidad accionada. Asegura que no ha deprecado material probatorio o supuestas pruebas, y que lo realmente requerido por él “son elementos de respuesta de más de un año a los dos (2) “honorables fiscales, que me niegan estos folios por la sencilla razón que no existen (…)”.

Censura la decisión del Tribunal manifestando que este niega su derecho a acceder a la información, a la defensa en igualdad de armas y a la defensa material. Sostiene que se le ha negado igualmente el derecho a introducir más de 23 pruebas documentales, testimoniales y otros que demuestran su inocencia. Finalmente, trae a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho de petición y reitera su solicitud de revocatoria del fallo que se revisa, y que, en consecuencia, se ordene la entrega de la información pedida a fin de utilizarla en una demanda incoada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Considera el demandante cercenado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de la autoridad demandada, a los requerimientos que le ha formulado por escrito, tendientes a obtener unos folios que a su juicio no existen, y que han sido utilizados dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Actualmente se está adelantando, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, un proceso en contra del hoy accionante por el hecho punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales en menor de 14 años agravado, en el cual se señaló el día 9 de diciembre de 2013 como fecha para evacuar la audiencia de juicio oral.

Ahora bien, es preciso señalar, que con fundamento en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta; empero, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es justamente el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

En este orden de glosas, el problema jurídico a que se contrae la pretensión del tutelante se funda en la petición de información y elementos de prueba vinculados al proceso que se les sigue, independientemente de la designación que el actor pretende darle a los mismos (elementos de respuesta), pues al observar el escrito contentivo del petitorio adiado 6 de noviembre de 2013 y el calendado 18 de marzo de esa misma anualidad, dirigidos a la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, quien funge como ente acusador en la actuación adelantada en su contra y como accionada en este asunto, así puede concluirse.

Adicionalmente debe indicarse que existe en el expediente constancia que acredita una respuesta rendida por la autoridad demandada al actor, al punto que el mismo así lo reconoce cuando alude en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 a varios aspectos de dicha contestación, entre ellos, aquel referido a la culminación del descubrimiento probatorio, y en la que como bien concluyó el Tribunal de primera instancia, aborda todos los puntos de la petición. Pues bien, así las cosas y tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte esta Sala, supuestamente, se gestó la vulneración para las garantías fundamentales del actor, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión de entregar información o documentos vinculados a ese proceso penal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, lo cual lleva aparejada la improcedencia de este mecanismo constitucional.

Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al actor, por la acción u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone cualquier reclamo, no embargante lo anterior y a fin de aunar en motivos por los cuales no está llamada a prosperar esta acción de tutela, observa la Sala tal como lo advirtió el a quo, que si ha existido respuesta y muestra de ello es que el propio accionante alude a su contendido, pues insistimos, en su escrito adiado 6 de noviembre de 2013 se refiere a distintos aspectos de dicha respuesta, entre ellos al descubrimiento probatorio, solo que como expresamente lo indica no la comparte y por ello promueve este instrumento como una instancia adicional para la persecución de sus intereses.

En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por el accionante DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10