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STP3489-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia rad. 143439  NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS 11001020400020250038400 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3489-2025 Radicación n.° 143439 (Acta n.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y lo que denominó a la estabilidad laboral reforzada. 2. Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso laboral rad. 47001310500320180025100 y la sentencia de casación SL2051-2024 del 22 de julio de 2024, rad. 98914. 2.1.

En suma, se vinculó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.; Efiventas y Servicios SAS y Cooperativa de Trabajo Asociado (Cooservicios Cta.) en liquidación. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada en la demanda lo siguiente: […] La señora NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, devengó como último salario el mínimo legal vigente, más auxilio de transporte, domingo y festivos ocasiónales y horas extras. La demandante laboró para SUPERTIENDAS Y DROGUERÍA OLÍMPICA 14 años 7 meses y 22 día continuos recibiendo ordenes de supervisores y jefes de OLÍMPICA S.A., e incluso capacitaciones de las SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Mi poderdante se encontraba afiliada al fondo de empleados de olímpica desde el 31 de enero de 2011.

El 13 de mayo de 2014 la señora NUBIA AMALIA PEREA LABARCÉS acudió a medicina general (sic), y le diagnosticaron descompensación de Nervio en Túnel del Carpo Bilateral (sic). […] El medico laboral envía a la empresa EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A., el día 9 de mayo de 2013 restricciones laborales para la señora NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS. El día 28 de abril de 2014, en ejercicio de sus funcionales como preparadora en el área de manipulación de alimentos en las instalaciones de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍA OLÍMPICA S.A., mi poderdante resbaló por encontrarse el piso mojado, puesto que en el lugar no había ninguna señalización. Ocasionándoles fuertes golpes en las manos rodillas y glúteos.

Este hecho fue puesto en conocimiento por la empresa EFIVENTA Y SERVICIOS. S.A.S., y por la ARL MAFRE S.A., y el mismo fue determinado como un accidente de trabajo. A partir de esa fecha la señora PEREA LABARCÉS, inició un proceso de recuperación y calificación por parte de la ARL MAFRE S.A. Con fecha 6 de julio de 2015 la empresa EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A., envió a mi poderdante carta de finalización del contrato, y para ese periodo la señora PEREA LABARCÉS, se encontraba en proceso de rehabilitación y calificación de las patologías.

Por lo anterior, para la fecha de finalización del contrato la señora NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, se encontraba con estabilidad laboral reforzada, y la empresa EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S., canceló el contrato de trabajo de mi poderdante sin justa causa. La empresa terminó el contrato de la señora NUBIS PEREA LABARCÉS, sin que mediara autorización del ministerio de trabajo.

A la señora PEREA LABARCÉS, nunca la reubicaron en un sitio de trabajo conforme las restricciones médicas, y desde el momento de la ocurrencia del siniestro mi poderdante ha presentado dolores articulares insoportables e inflamaciones articulares en su mano derecha. […] El día 5 de julio de 2018 la señora interpuso demanda ordinaria laboral contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍA OLÍMPICA S.A. EFIVENTAS Y SERVICIO S.A., y COOSERVICIOS CTA.

EN LIQUIDACIÓN. Dentro de la demanda se solicitó se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., la cual se benefició de los servicios prestados a través de EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A., y COOSERVICIOS S.A., que fungieron como simples intermediarias desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2015, fecha en que terminó sin justa casusa el contrato.

Con ocasión a ello se solicitó el reintegro de la accionante a la SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y el pago de manera solidaria por parte de las demandadas de los aportes a seguridad social, los salarios causados las cesantías, intereses de cesantías primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, causados desde la terminación del contrato hasta su reintegro.

De igual manera que se ordene solidariamente a las demandadas a pagar a la señora NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS la indemnización de 180 días de salarios. De manera subsidiaria se solicitó se declare los contratos firmados por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS con COOSERVICIOS CTA. EN LIQUIDACIÓN y con EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S., fueron fraudulentos, y que se declare que estas fueron solo simples intermediarias entre la demandante y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA y se declare que entre la accionante y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2015, y el mismo terminó sin justa causa.

Se solicitó además se declare la solidaridad entre las demandadas de todos los derechos laborales indemnizaciones por despido unilateral y sin justa causa. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. 32. Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y EFIVENTAS SERVICIOS S.A.S., existió un contrato de trabajo que inicio el nueve (9) de junio de 2011 y culminó el seis (6) de julio de 2015, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. a reconocer y pagar a favor de NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, establecido en el artículo 64 DEL CST, la suma de $322.175, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A., y solidariamente a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., tasar la misma en la suma de un SMLMV.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A., y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COOSERVICIOS CTA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la señora NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y únicamente por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., correspondiéndole en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de Decisión Laboral -.

La cual, en decisión del 2 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el nueve (9) de junio del 2011 y culminó el seis (6) de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR n lo demás. Frente a la anterior decisión la señora NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Segunda de Decisión Laboral. En sede de casación, la SALA DE DESCONGESTIÓN No (sic) 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia SL2051-2024 del 22 de julio de 2024, decidió NO CASAR. 4.

Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción para que se deje sin efecto la sentencia de casación SL2051-2024, rad. 98914 del 22 de julio de 2024 (notificada el 9 de agosto de 2024). En consecuencia, que se profiera decisión de reemplazó «dado aplicación en debida forma al fenómeno de la prescripción con respecto al contrato realidad entre NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. atendiendo al reconocimiento del verdadero empleador en los parámetros de la estabilidad laboral reforzada».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 17 de febrero del presente año y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala homóloga accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 20 de febrero de 2025.] 6.

En primer lugar, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que le correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral, con rad. 47 001 31 05 003 2018 00251 00, promovido por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS contra Efiventas y Servicios S.A.S; Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado (Cooservicios Cta.) en liquidación. 6.1.

Adicionalmente, refirió que dentro del proceso en comento se surtieron todas las etapas procesales, celebrándose finalmente el 31 de agosto de 2021, la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S.[footnoteRef:2]. Decisión en la cual, se dispuso: [2: Código Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.]

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante NUBIS AMALIA PEREA LABARCES y EFIVENTAS SERVICIOS S.A.S., existió un contrato de trabajo que inició el nueve (9) de junio de 2011 y culminó el seis (6) de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., a reconocer y pagar a favor de NUBIS AMALIA PEREA LABARCES, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa establecido en el artículo 64 del CST, la suma de $322.175, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S., y solidariamente SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., tasar las mismas en la suma de 1SMLMV.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S., y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a COOSERVICIOS CTA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda. 7. A su turno, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, únicamente indicó que es cierto que conoció del proceso ordinario laboral rad. 47-001-31-05-003-2018-00251 01. En tal sentido, resolvió la segunda instancia y las razones por las cuales se adoptó la decisión aparecen expuestas en la motivación de la misma. 7.1.

También, refirió que actualmente el expediente se encuentra en el juzgado de origen, según información de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior. 8. Por su parte, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación en Sala Permanente de Casación Laboral, sobre el tema que fue objeto del recurso de casación. 8.1.

En detalle, indicó que aunque NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS trabajó para Cooservicios CTA del 16 de noviembre de 2001 al 8 de junio de 2011 y, para Efiventas y Servicios S.A.S desde el 9 de junio de 2011 hasta el 6 de julio de 2015, esta no presentó una reclamación escrita para interrumpir la prescripción. Por tanto, al demandar solo hasta el 5 de julio de 2018, se entendió que las pretensiones anteriores al 5 de julio de 2015 prescribieron, por lo que no se pronunció sobre el periodo laborado por PEREA LABARCÉS entre 2001-2011. 8.2.

Así las cosas, el Tribunal aun cuando reconoció que no existía duda de que los servicios iniciales de la demandante se prestaron entre el 16 de noviembre de 2001 y el 8 de junio de 2011 y lo concerniente al 9 de junio de 2011 al 6 de julio de 2015, determinó que el hito del 5 de julio de 2012, usado para declarar prescritos los derechos anteriores, no fue apelado. 8.3.

De allí que, la Sala homóloga al resolver el cargo casacional por la vía indirecta en lo que comporta a los errores de hecho 1°, 2°, 3° y 4°, comprendiera que no hubo error. 8.4. También aclaró que, la segunda instancia cuando modificó la decisión del juez inicial lo hizo para declarar que el verdadero empleador era Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. y no las intermediarias, con fundamento en los mismos tiempos de trabajo antes descritos. 8.5.

De manera que no es que la Corte haya desconocido el derecho de la accionante, sino que, luego de analizar que los fundamentos de la decisión del Tribunal no fueron derruidos debidamente, se procedió a no casar la sentencia, dado que permanecieron incólumes, abrigados bajo la presunción de acierto y legalidad debidos. 9. Por otro lado, la empresa Efiventas y Servicios S.A.S., manifestó que se opone a las pretensiones en atención a que la entidad no ha sido autora de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

De igual modo, está en desacuerdo con dejar sin efecto la sentencia de casación del 22 de julio de 2024, en atención a que la misma se ajustó al Código Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.1. Del mismo modo, indicó que se probó que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la accionante no contaba con el fuero de estabilidad ocupacional consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ha sido desarrollado por el precedente constitucional y legal.

Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció[footnoteRef:3]. [3: Término vencido el 25 de febrero de 2025. ] IV. CONSIDERACIONES 10. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS a través de apoderado, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 11.

La pretensión consiste en que se ordene a la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la sentencia de casación SL2051-2024, rad. 98914 del 22 de julio de 2024 (notificada el 9 de agosto de 2024). Y, en consecuencia, que se profiera decisión de reemplazó, acorde a los intereses de la actora.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 13.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-.

Caso concreto 14. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para en primer lugar, indicar que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y lo que denominó a la estabilidad laboral reforzada. 15.

De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por apoderado debidamente constituido en favor de NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza. 16. Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación SL2051-2024, rad. 98914 del 22 de julio de 2024, que fue dictada por la Sala homóloga Laboral y notificada por edicto notificada el 9 de agosto de 2024. 17.

De tal manera, desde el enteramiento de esa decisión, hasta el momento en que se interpuso la demanda constitucional (17 de febrero de 2025), se sobrepasa apenas por días, el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder a dicho mecanismo excepcional, entendiéndolo como medida urgente y perentoria. Por lo cual, no vale la pena declarar la improcedencia de la misma por este aspecto. 18.

Ahora bien, frente a la subsidiariedad se tiene que, al interior del proceso ordinario laboral, la actora a través de su representante agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos, para oponerse a las decisiones de instancia. De modo que, no puede reprochársele falta del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios ante el juez natural. 19.

En atención a lo anterior, corresponde revisar la sentencia SL2051-2024, rad. 98914 del 22 de julio de 2024, por medio de la cual, la Sala homóloga decidió no casar. Para determinar así, si existió algún defecto que habilite la tutela en contra de providencia judicial, respecto del proceso laboral ordinario rad. 47001310500320180025100. 20.

Al respecto, en la sentencia cuestionada, se consideraron los argumentos que ahora expone la actora frente a la prescripción de algunos periodos laborados, así: […] Ahora, en lo concerniente a la denuncia de la contestación de la demanda de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. por indebida apreciación al no tenerse en cuenta que como empresa « no alegó ni justificó la terminación del contrato indefinido» (5º error de hecho), destaca esta Sala que no pudo incurrir el fallador de segunda instancia en el yerro pretendido puesto que revisada la documental obrante en folios digitales 247 a 2661 la accionada, teniendo en cuenta que se trataba de la declaración de un contrato realidad, fundó su defensa en la inexistencia de la intermediación laboral con Cooservicios CTA en liquidación y Efiventas y Servicios SAS, ateniéndose a lo probado, a partir de las manifestaciones de la demandante en el escrito inaugural dirigidas a que con aquellas mantuvo vínculos de trabajo por el tiempo reclamado, controvirtiendo así el que se no se daban los supuestos sobre los que se pretendió edificar su condición de verdadera empleadora, lo cual resulta válido para trabar la litis.

Como también lo era que, bajo ese entendido excepcionara de fondo la prescripción de los derechos laborales2, de modo que, además, se muestra alejado de la realidad el dicho de la censura orientado a que el Tribunal favoreció a Olímpica S. A. con la prescripción de Cooservicios CTA en liquidación. Incluso, para ahondar en razones, debe explicar esta Sala que, cuando el Tribunal abordó el tema de la prescripción pese a señalar que no fue incluido en apelación, previamente citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL3938-2019 que a su vez reiteró la CSJ SL13155-2016 y la CSJ SL3169-2014 entre otras, para decir que los términos extintivos de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, para reflejar que al no haberse presentado reclamación escrita de la trabajadora con fines de interrumpir el término extintivo sino presentar la demanda tan solo hasta el 5 de julio de 2018, las acreencias causadas antes del mismo día y mes pero de 2015 no tenían vocación de prosperidad.

Límite temporal que equívocamente la primera instancia fijó para el 5 de julio de 2012, fecha que, en todo caso no fue objeto de discusión por el apelante y su posterior finiquito del vínculo con Cooservicios CTA en liquidación. 21. De igual forma, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, se adujó en el fallo de casación lo siguiente: Finalmente, en lo que refiere a las disertaciones de la recurrente en torno a la inviabilidad del despido sin justa causa por gozar de un fuero de estabilidad reforzada por salud (6º y 7º error de hecho), olvida la censura que acusar el fallo gravado por la vía fáctica, implica el deber de demostrar de forma objetiva lo que las pruebas admisibles en casación acreditan, el valor atribuido por el juez de alzada, y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que el escrito de demanda omitió, puesto que en el cargo únicamente denuncia como indebidamente apreciadas la contestación de la demanda de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. así como el interrogatorio de parte de su representante legal y, sobre el punto en concreto solo describe que el almacén nada manifestó en relación a las restricciones laborales que por salud le fueron impuestas a la demandante y que no podía dar por establecido el Tribunal que aquel pudiera tener conocimiento del padecimiento de la promotora del proceso ni tampoco de que la intermediaria desatendiera las órdenes del médico tratante a modo de lectura alternativa de las pruebas.

Dejando de lado que en la decisión impugnada el pilar fundamental del estudio giró en torno a que Nubis Amalia Perea Labarces, si bien padecía síndrome del túnel carpiano y fue objeto de restricciones laborales por espacio de 2 meses, desde el 9 de mayo de 2013, no se constató que las mismas se hubieran prolongado por un término superior y que, conforme a las incapacidades laborales reportadas según las documentales aportadas al proceso, era procedente concluir que tal diagnóstico no constituyó una limitante desde el punto de vista laboral en el desempeño de sus funciones, las cuales se prolongaron hasta el 6 de julio de 2015.

En ese orden, es claro que lo expuesto a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias, omitiendo por completo plantear un argumento atendible que respalde la acusación, al limitarse a formular críticas genéricas de orden probatorio, sin ocuparse de adelantar un ejercicio dialéctico juicioso que objetara los pilares fundamentales de la decisión, por tanto, el cargo resulta inocuo. 22.

Así las cosas, se demostró que la Corte en su Sala de Descongestión Laboral, apreció en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, para determinar quién fungía como verdadero empleador y cuáles eran los periodos a reclamar dentro de la relación laboral. Emitió así, una decisión razonable, acorde a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal. 23.

En consecuencia, dentro de su especialidad el juez colegiado laboral, decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora por via de tutela, deba entrometerse a revisar más de fondo la situación. 24. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.

Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 25. En conclusión, la Corte negará el amparo invocado en procura de NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS, pues el fallo de casación SL2051-2024, rad. 98914 del 22 de julio de 2024, resulta razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Negar el amparo de tutela invocado por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3489-2025 Radicación n.° 143439 (Acta n.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NUBIS AMALIA PEREA LABARCÉS a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y lo que denominó a la estabilidad laboral reforzada. 2. Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados para que, en el margen de sus competencias,