Micelio
STP3489-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 103497 Impugnación Sivelt Manuel Castiblanco Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3489-2019 Radicación N.º 103497 Acta 71 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de SIVELT MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y 10º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y el despacho ahora recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En uso del derecho de petición, SIVELT MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que decretara la extinción de la pena que le fue impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Además, la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, la expedición del paz y salvo y la cancelación de la anotación respectiva, así como el ocultamiento de las diligencias, toda vez que transcurrió un año a partir del periodo de prueba que se le otorgó al accionante.

Como no obtuvo respuesta, acudió a la vía de tutela con el fin de que se ordene a la referida autoridad contestar de fondo el requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal a quo, que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió la solicitud por competencia al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho último que tenía actualmente a cargo la vigilancia de la pena impuesta a CASTIBLANCO SÁNCHEZ.

Señaló el a quo que no se percibía alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Añadió, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad es quien se encuentra a cargo de la condena impuesta a CASTIBLANCO SÁNCHEZ y recibió efectivamente la solicitud, pero al ser requerido ese despacho por el Juez de Tutela, no se pronunció sobre el libelo, por lo que aplicó la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».] Bajo tales condiciones, estimó procedente tutelar los derechos fundamentales del demandante y en ese sentido le ordenó «al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por SIVELT MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ, bajo los principios de suficiencia, efectividad y congruencia, notificándole de manera efectiva la decisión adoptada».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo impugnó. Explicó, en ese sentido, que recibió el escrito del demandante hasta el 21 de enero del año en curso, a pesar de haber estado bajo custodia del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué superando un término de 11 meses sin que se le hubiese dado trámite alguno. Agrega, «que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal» estaba en la facultad de emitir un pronunciamiento dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, es decir que tenía hasta el 4 de febrero de 2019 para decidir.

Entre tanto, expuso que obtuvo la información suficiente para pronunciarse y emitió decisión interlocutoria el 31 de enero de 2019, acogiendo las pretensiones de CASTIBLANCO SÁNCHEZ, sin que para ese momento hubiese conocido la decisión que tuteló sus derechos. De igual manera, con la alzada allegó copia del auto en el que decretó la extinción de la pena que le fue impuesta al demandante por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el caso, SIVELT MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ acudió a la vía tutelar, porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto una petición que formuló el 1 de febrero de 2018, encaminada a que se le concediera la extinción de la pena que le fue impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Además, requirió la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, la expedición del paz y salvo y la cancelación de dicha anotación, así como el ocultamiento de las diligencias. Los argumentos que plantea la entidad impugnante en el escrito de alzada, permiten advertir que las circunstancias que motivaron la activación del trámite de tutela se superaron.

En efecto, el 31 de enero de 2019, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dio respuesta a la petición que CASTIBLANCO SÁNCHEZ había formulado, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal[footnoteRef:2], el término de prueba de la libertad condicional concedida fue de 1 año y este había culminado satisfactoriamente.

Por ende, dispuso de manera inmediata la liberación definitiva del condenado y la extinción de la pena que le fue impuesta. [2: «Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine». ] Es claro que dentro del término de traslado la autoridad demandada guardó silencio y por esa razón el Tribunal a quo aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de CASTIBLANCO SÁNCHEZ.

Sin embargo, la autoridad impugnante demostró que satisfizo oportunamente y de fondo, sin la presión de la orden emitida en su contra, la petición del accionante[footnoteRef:3]. Es decir, restableció los derechos del actor antes de que el fallo de primer nivel estuviese bajo su conocimiento. [3: Aun cuando la respuesta fue recibida después de que se dictó el fallo de tutela.] De lo anterior, se concluye que se presenta en el caso el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto de protección constitucional, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Y aquí, aun cuando la decisión de amparo se profirió antes de que el Juzgado resolviera de fondo la solicitud, de las pruebas allegadas al trámite se advierte con facilidad que la vulneración se resarció sin la presión de la orden emitida en contra del despacho recurrente, quien además, aún estaba dentro del término para resolverla, toda vez que la recibió el 21 de enero del año en curso.

Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

NEGAR el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9