CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3489-2017 Radicación n° 90454 Acta No. 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jimeno Suárez León, representante legal de la sociedad Concorde Marketing S.A.S., respecto del fallo proferido el 2 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte, trámite que se extendió al Director de la Casa Cárcel Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que los días 5 y 7 de diciembre de 2016 solicitó al Ministerio de Transporte la habilitación de los centros integrales para la atención de las ciudades de Tunja, Combita (sic), Paipa y Aguazul, esto, en razón a que la casa cárcel Centro Colombiano de Educción y Seguridad Vial con sede en Duitama –Boyacá no cuenta con convenio vigente avalado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Alega el actor que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC en respuesta a una solicitud de verificación de cumplimiento de requisitos para el funcionamiento de la casa cárcel ubicada en Duitama, manifestó que el Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial contó con licencia por el término de cinco años, los cuales culminaron en octubre de 2016 y su prorroga (sic) no es automática; sin embargo, su representante legal presentó solicitud de prórroga.
Informa que como representante legal de Concorde Marketing S.A.S. propietaria de la caca cárcel con sede en Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, los días 20 y 26 de diciembre de 2016 radicó derechos de petición ante el Ministerio de Transporte, a través de los cuales impetró informar los motivos que han impedido dejar sin efecto las habilitaciones de los centros integrales de atención que tenían convenio con la casa cárcel Centro Colombiano de Seguridad Vial, la cual no se encuentra vigente.
A su vez, solicitó el listado de los centros integrales de atención que no allegaron el convenio con la casa cárcel más cercana en el término establecido y la deshabilitación de las mismas. Igualmente, solicitó la aprobación de la sociedad que representa para los cambios de los centros integrales de atención habilitados en Duitama y Yopal, y la habilitación para las ciudades de Tunja, Combita (sic), Paipa y Aguazul.
Expone que la accionada incurre en el delito de “prevaricato por omisión” al no deshabilitar los centros de atención que funcionan por convenio con una casa cárcel sin aprobación vigente, aunado que tampoco ha expedido los actos administrativos para la habilitación de los centros de atención solicitados por la compañía Concorde Marketing en las referidas ciudades.
Concluye que el Ministerio de Transporte conculca su derecho de petición al no proferir respuesta a las peticiones en mención, por lo que pretende se ordene proceda conforme a lo allí requerido, esto es, a la expedición de actos administrativos que deshabiliten los centros integrales de atención que tienen convenio con la casa cárcel Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial y seguidamente expida las resoluciones que habiliten los invocados por la parte demandante.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que se había configurado un hecho superado y que por lo mismo resultaba inoficiosa cualquier orden del juez constitucional. Lo anterior en razón a que la entidad demandada mediante oficio del 25 de enero del año en curso resolvió de fondo el objeto de la petición radicada por el accionante, respuesta que fue dirigida a la dirección que indicó en el libelo.
3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la respuesta que emitió el Ministerio de Transporte no estaba acorde con la realidad y pedimentos expuestos en los respectivos libelos, lo cual descartaba la configuración de un hecho superado. 2.
Para sustentar su dicho y basado en la contestación ofrecida por la entidad accionada mediante oficio del 25 de enero último, acotó que ésta se basó en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 019 de 2012 y obvió lo previsto en la Resolución 3204 de 2010 atinente con los requisitos para la habilitación de los Centros Integrales de Atención CIA; además, se omitió que la vigencia de la Casa Cárcel Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial se extendió hasta el 31 de octubre de 2016 sin que obre la prórroga automática y que no se encontraba trámite de recurso alguno por resolver, conforme lo señaló la Jefe Jurídica del INPEC, por lo tanto, la casa cárcel Concorde Marketing S.A.S. al hallarse debidamente reconocida para suscribir convenios con los CIAS. 3.
Adujo que contrario a lo manifestado por el Ministerio de Transporte, sí fue radicada la solicitud de cambio de casa cárcel por los directos interesados (CIA EDUVIAL S.A.S. y CIA PREVIAL S.A.S.) mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 2016, solicitudes que cumplieron los requisitos establecidos en la resolución 3204 de 2010, por lo tanto solicitaba la habilitación y cambios deprecados al igual que la deshabilitación de los centros que no tenían contrato con una casa cárcel vigente. 4.
Respecto de la deshabilitación de todos los centros con convenio con la casa cárcel Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial, la cual no está actualmente autorizada por el INPEC, el Ministerio guardó silencio, “configurándose de esta manera un presunto prevaricato por omisión”. 5. Las solicitudes para la habilitación de los Centros Integrales de Atención con convenio con la sociedad Concorde Marketing, no aparecen radicadas en el sistema de gestión de la entidad, siendo el más interesado, como su representante legal, se dé el trámite respectivo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, es claro que la parte accionante presentó sendos derechos de petición ante el Ministerio de Transporte y que tienen que ver con la deshabilitación de los Centros Integrales de Atención que mantienen convenio con la casa cárcel Centro Colombiano de Seguridad Vial, la cual para el demandante no está vigente. También se tiene acreditado que por conducto del Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, a través de oficio adiado el 25 de enero del año en curso, emitió pronunciamiento a cada uno de los pedimentos aludidos en los respecticos libelos. 3.1.
Según términos de la respuesta ofrecida, el petente fue ilustrado en cuanto a la existencia de una solicitud de prórroga de la licencia presentada por la Casa Cárcel Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial la cual debía ser definida por el INPEC, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 019 de 2012 no podía exigirse la acreditación de un nuevo convenio a los Centros Integrales de Atención hasta tanto se emitiera un pronunciamiento al respecto, lo cual impedía suministrar el listado de los CIAS que no allegaron el convenio con la casa cárcel más cercana.
Sobre este punto ha de indicarse al impugnante que conforme lo adujo la representante legal de Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial, por error del INPEC no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012, yerro corregido en comunicación del 22 de noviembre de 2016 donde se precisó que la entidad citada presentó solicitud de prórroga la cual se hallaba en trámite.
Lo anterior deja sin ningún sustento los cuestionamientos que al respecto presenta el impugnante. 3.2. Ahora, frente a la deshabilitación de los centros con convenio con la precitada casa cárcel, ha de entenderse que de acuerdo con lo señalado en precedencia, ello no era dable dado el trámite que se surte ante el INPEC en punto de la prórroga, de donde puede afirmarse que el tema fue debidamente dilucidado por la entidad demandada. 3.3.
Cuestiona también el censor que contrario a lo expuesto por el Ministerio de Transporte sí se presentaron las solicitudes de cambio de casa cárcel por los CIAS EDUVIAL S.A.S. y PREVIAL S.A.S., aspecto que según los elementos de prueba allegados deja entrever que en efecto así ocurrió; sin embargo, ello no se torna suficiente para dar por sentado un compromiso del derecho fundamental de petición, porque todo indica que la respuesta a la cual se viene haciendo alusión se emitió con base en la información que se tenía para ese instante, de ahí que se hubiese señalado la ausencia de solicitud por parte de los interesados, de donde puede concluirse que sí hubo una pronunciamiento al respecto.
Lo anterior no descarta de ninguna manera la obligación que le asiste al Ministerio de Transporte de emitir la correspondiente decisión conforme a lo peticionado por los Centros de Atención Integral Eduvial S.A.S. y Previal S.A.S. 4. Lo aducido permite sin duda alguna concluir que la entidad emitió respuesta de fondo a los requerimientos del accionante y por lo tanto la improcedencia del amparo era evidente al haberse superado el hecho que originó su instauración. 5.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 44 cdno Tribunal � Folio 57 cdno Tribunal PAGE 9