CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3489-2015 Radicación n° 78787 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JULIO CÉSAR ORTEGA ARIZA contra la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Fiscalía 34 Delegada para la Unidad de Justicia Transicional, con sede en Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, su representado tiene conocimiento que Freddy Ramiro Pedraza Gómez, alias “diego o chicote”, desmovilizado del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, rindió versión libre ante la Fiscalía 34 accionada, donde relacionó a aquel como persona favorecida por su actividad delincuencial en hechos ocurridos en el Magdalena Medio; pero hasta el momento no ha sido vinculado a ninguna actuación penal.
El 31 de octubre de 2014, precisó, JULIO CÉSAR ORTEGA ARIZA presentó derecho de petición ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitando le indicaran si Pedraza Gómez lo había señalado en la aludida versión; sin embargo, en respuesta le expresaron que dado el carácter de reservado dicha información no podía ser proporcionada y que debía realizar “las averiguaciones respectivas ante la jurisdicción competente”.
Igualmente, ante solicitud del 16 de febrero último la aludida Unidad le indicó: “con relación si en contra del señor ORTEGA ARIZA, existe alguna compulsa de copias, generada por la declaración del postulado FRDDY PEDRAZA GÓMEZ, este despacho Fiscal se permite informar que no puede enviar la información requerida, ya que esta es de carácter RESERVADO, y su poderdante no es sujeto procesal dentro de este proceso; así las cosas se sugiere, realice las averiguaciones respectivas ante la autoridad competente”.
Y contestada solicitud elevada el 27 de febrero de 2015 ante los diferentes sistemas de información judicial, le informaron que no cursaba ninguna investigación penal en contra de su representado. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo del derecho de petición, pues considera que no se ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud del “27 de junio de “2015 y mediante la cual se pretende establecer si en contra de mi poderdante se originó compulsa de copias como consecuencia de la versión libre rendida por… ”; así mismo, pide protección de los derechos de defensa y debido proceso, porque en virtud de la versión libre del postulado su prohijado podría verse involucrado en una investigación judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 18 de marzo último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. La Fiscalía 34 Delegada para la Unidad de Justicia Transicional aludió al no desconocimiento de derechos pues, destacó, el señor ORTEGA ARIZA es un tercero ajeno al proceso y en el evento de estar siendo mencionado en algunas de las versiones libres rendidas por los postulados ex integrantes de los grupos organizados al margen de la ley, se procederá a cumplir con los rituales establecidos en el marco legal realizando la respectiva compulsa de copias a la jurisdicción competente para que sea ésta la que inicie la investigación a que haya lugar (art. 67 Ley 906 de 2004).
Por consiguiente, señaló, la mera expectativa o el rumor de estar involucrado en un hecho criminal, no habilitan al tercero a obtener información de esa jurisdicción pues en principio no es el competente para investigarlo, y en caso de resultar involucrado en la oportunidad procesal correspondiente, podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción. Resaltó que la información que maneja la justicia transicional por la gravedad y complejidad de las circunstancias que rodean los hechos que se van a ventilar y por tratarse de conductas atribuibles a miembros de grupos al margen de la ley, únicamente se debe socializar con las víctimas y aquellos intervinientes que tienen interés en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía 34 Delegada para la Unidad de Justicia Transicional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La parte demandante censura la omisión en que supuestamente incurren los despachos accionados al no indicar si el señor Freddy Ramiro Pedraza Gómez en versión libre señaló a JULIO CÉSAR ORTEGA ARIZA, como miembro favorecido por las Autodefensas Unidas de Colombia en su actividad delincuencial; lo anterior, estima vital conocer a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contracción, pese a que hasta el momento no se ha iniciado ninguna actuación penal en su contra.
De las pruebas aportadas por el mismo accionante al presente trámite se puede establece que las solicitudes elevadas han sido debidamente contestadas. En efecto, mediante respuesta del 27 de noviembre de 2014 la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional le informó que ese despacho no podía enviar la información requerida “ya que esta es de carácter RESERVADO, y usted no es sujeto procesal dentro de este proceso; así las cosas y por intermedio de su representante judicial, realice las averiguaciones respectivas ante la jurisdicción competente” Lo anterior, le explicaron en respuesta del 3 de febrero último, porque ORTEGA ARIZA no se encuentra registrado como víctima directa o indirecta por hechos de grupos armados al margen de la ley.
Luego, es pertinente concluir, en principio, que las solicitudes presentadas por la parte interesada han sido objeto de decisión por parte de las autoridades demandadas. Ahora bien, conviene recordar que el derecho de petición puede verse legítimamente limitado para impedir que cualquier persona acceda a información de carácter reservado, en determinados casos en los que están comprometidos derechos o intereses de orden superior, según ha explicado la Corte Constitucional: Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;
(2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. (Sentencia T – 511 de 2010. Énfasis propio). Lo anterior, es la razón por la cual los códigos de procedimiento penal vigentes consagran la denominada reserva sumarial, que constituye una justificación válida para denegar el acceso a determinada información, a los terceros ajenos a la actuación. En el presente asunto, la Fiscalía demandada ha advertido en dos oportunidades la imposibilidad de suministrar la información requerida por la parte demandante dado el carácter “reservado” que maneja frente a sus investigaciones.
La Sala considera acertada la conducta adoptada por las autoridades accionadas, pues no revela la intención de violentar el artículo 23 superior, ni de ningún otro de raigambre constitucional, sino la de garantizar la indemnidad de la reserva sumarial, frente a una apreciación que, por demás, únicamente puede estimarse como hipotética o de riesgo subjetivo (no como una amenaza a derechos), esto es, que eventualmente el investigado Pedraza Gómez haya señalado a ORTEGA ARIZA en su versión libre y la Fiscalía haya compulsado copias para investigarlo.
La amenaza de prerrogativas constitucionales que habilita la protección tutelar no es equivalente al mero riesgo de que sean violentados, sino que debe estar fundamentada en una situación que objetivamente permita prever que, de no corregirse, concluirá con su vulneración. Al respecto, tiene sentado la Corte Constitucional: [E] l riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho.
Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar.
En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.
(Sentencia T – 1002 de 2002). Ante tal panorama, surge incontrastable que los despachos accionados no quebrantaron los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos se convierten en el fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela deprecada, a través de apoderado, por JULIO CÉSAR ORTEGA ARIZA, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10