Tutela de primera instancia Numero Interno 143366 Radicado: 11001020400020250036300 Mabel Cenith Rodríguez Araujo. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3488-2025 Radicación No.143366 (Acta n.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Mabel Cenith Rodríguez Araujo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mabel Cenith Rodríguez Araujo, trabajó en calidad de trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de mayo de 1994 al 31 de marzo de 2015. Estando activa en ese empleo, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la organización Sindical- Sintraseguridadsocial- y el ISS. 2.
En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la UGPP. Sin embargo, como no tuvo éxito esa solicitud, promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- (UGPP), para lograr ese reconocimiento.
Aquel proceso fue asumido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia de primera instancia del 18 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP. 3. Al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones. 4.
Frente a ello, al interponerse el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de esta corporación en sentencia SL- 2118-2024 del 12 de junio de 2024 decidió no casar la sentencia recurrida. 5. Mabel Cenith Rodríguez Araujo considera que la última decisión vulnera sus derechos fundamentales. Para ella, la aludida decisión incurre en defecto fáctico porque a pesar de contar con el acervo probatorio suficiente, no se valoró de forma racional la convención colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad el 31 de octubre 2001. 6.
En segundo lugar, manifiesta que la decisión judicial viola los precedentes judiciales y la constitución y esto afecta gravemente sus derechos «teniendo en cuenta mi precaria situación, puesto que mis recursos se han agotado y veo con desconsuelo que a pesar de todo el avance jurisprudencial que hemos tenido en nuestro país, algunos administradores de justicia siguen sin entender que esta, es una violación a los derechos fundamentales».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto de 17 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310502820190056200 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 8. Frente a esa vinculación, la Sala de Casación laboral indicó que, la decisión emitida goza de legalidad y responde a un análisis probatorio razonable.
Explicó las razones del porque la accionante no cumplía con los requisitos taxativos para acceder a la pensión de jubilación y remitieron copia de la decisión junto con el expediente digital del proceso. 9. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá precisó que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 15 de noviembre de 2022 y a la fecha no ha regresado.
En ese sentido, remitieron el enlace del expediente que reposaba en el juzgado. 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, manifestó que la accionante pretende sustituir la providencia ordinaria por una que le conceda las prestaciones económicas negadas en sede judicial.
Por tanto, al no echarse de menos la legalidad de la providencia atacada solicitó que la demanda sea declarada improcedente. 11. No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 12. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Mabel Cenith Rodríguez Araujo. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 13.
En el presente asunto, la accionante ataca el fallo de la Sala de Casación Laboral del 12 de junio de 2024 al considerar que el mismo incurre en un defecto factico por indebida valoración probatoria. Debe decirse que esa decisión no la hace acreedora del derecho a pensión convencional por no cumplir los requisitos mínimos exigidos, es decir, no cumplir el requisito mínimo de 20 años de servicio como trabajadora oficial. 14.
Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 18. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 20. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
La acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, pues la decisión atacada es del 12 de junio de 2024 y se notificó el 14 de agosto de 2024. No se supera el termino de 6 meses que impone la jurisprudencia. Frente a la providencia cuestionada no proceden recursos. Además, se alega una irregularidad procesal y una cuestión sustancial.
Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. b. Análisis del caso concreto. 21. La Sala encuentra que las pretensiones de la accionante buscan dejar sin efectos la providencia del 12 de junio de 2024 porque «la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral incurre en defecto factico porque aun contando con el acervo probatorio suficiente, no valoro de forma racional y debida la convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001».
Además «finalmente debo manifestar que la decisión judicial se ataca por violación al precedente judicial, defecto fáctico y violación directa a la constitución, lo que afecta gravemente mis derechos teniendo en cuenta mi precaria situación, puesto que mis recursos se han agotado y veo con desconsuelo que a pesar de todo el avance jurisprudencial que hemos tenido en nuestro país, algunos administradores de justicia, siguen sin entender que esta, es una violación a los derechos fundamentales». 22.
Siendo así, es menester indicar a la parte actora que la demanda enuncia los defectos que para ella incurre la decisión aludida pero no los demuestra. Así, tampoco menciona qué precedentes no fueron aplicados y cuáles fueron las violaciones directas que el fallo le produce a la constitución. 23. Lo que, en primera medida, descarta que la decisión demandada denote yerros o errores que sean susceptibles de amparo, como se enuncio líneas arribas. 24.
Ahora bien, la Sala de Casación laboral en su providencia, destacó que no se acredito por parte de la actora el requisito mínimo de 20 años de servicios en condición de trabajadora oficial y por esto, no accedió a los análisis de la demandante. Al respecto replico: […] no acreditó al final los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura no incurrió en ningún desatino. Esta postura de la Sala viene siendo reiterada desde las sentencias CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502 y CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28758.
(…) En ese contexto, sin mayor dificultad, se comprende que la solución impartida por el fallador de segundo grado se atempera con lo adoctrinado por la Corte, es decir, que para ser beneficiaria de la pensión convencional, conforme al artículo 98 del instrumento 2001-2004, se requería acreditar 20 años de servicios en calidad de trabajadora oficial, condición que la recurrente no demostró tener. […] 25.
Respecto a ello, esta Sala encuentra acierto en esas aseveraciones. Ya que el debate se circunscribió para determinar si la demandante tenía o no derecho a la pensión de jubilación reclamada y la resolución del problema jurídico encontró solución con apego a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicados por la Sala de Casación laboral. 26.
Así de la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante es que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le permita reabrir un debate que ya fue finiquitado por la instancia atacada. Por eso debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 27. En este punto, se reitera que el juez de tutela no inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 28.
Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala de Casación Laboral, proyectó su decisión con fundamento en las normas y las jurisprudencias aplicables al caso. 29. Bajo este panorama, la demanda constitucional será declarada improcedente. 30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3488-2025 Radicación No.143366 (Acta n.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Mabel Cenith Rodríguez Araujo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mabel Cenith Rodríguez Araujo, trabajó en calidad de trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de mayo de 1994 al 31 de marzo de 2015. Estando activa en ese empleo, se suscribió una convención colectiva