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STP3488-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia No. 135237 CUI. 11001020500020230068802 JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3488-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135237 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Espinal.

Al trámite fueron vinculados los municipios de El Espinal y el Guamo, sus Oficinas de Instrumentos Públicos, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal, la Alcaldía de Flandes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes reconocidas en los procesos reivindicatorio y de pertenencia con radicados 73268310300120040009601 y 73268310300120090000301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1979, el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Espinal declaró la pertenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323 en favor de Francisco Tamayo Fierro -progenitor del accionante-. A su fallecimiento, algunos herederos vendieron los derechos y acciones herenciales a la sociedad Pedro Antonio Tovar & Cia. S en C. El proceso de sucesión iniciado por la referida sociedad fue adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad judicial que le adjudicó “un derecho cuota del 75% ‘[e]n común y proindiviso’” con María Elena, María Clemencia, Claudia Inés Tamayo Rusell y Leonor Russel de Tamayo, “sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 7 9-27/29-33-35-/39-41, Barrio El Centro del Espinal -Tolima” Posteriormente, la sociedad Pedro Antonio Tovar & Cia. S en C promovió proceso reivindicatorio -rad. 20040009600- contra Víctor Julio Plata y Leonor Rusell de Tamayo (q.e.p.d.), que culminó con sentencia favorable de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, se ordenó la reivindicación del predio en disputa en favor de la sociedad demandante.

Por su parte, José Joaquín Tamayo Rusell inició proceso de pertenencia (rad. 73268310300120090000301) contra la mencionada sociedad, Víctor Julio Plata, María Elena, María Clemencia, Claudia Inés, José Francisco, Guillermo León, Raúl Humberto, Miguel Antonio y Ángel Alberto Tamayo Russell, en su condición de herederos determinados de Leonor Russell de Tamayo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de El Espinal, el cual no se accedió a las pretensiones de la demanda. En fallo del 12 de enero de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado. José Joaquín presentó recurso extraordinario de casación contra las dos últimas providencias proferidas al interior de los procesos reivindicatorio y posesorio, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Civil de forma acumulada mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016 en el sentido de no casar las sentencias.

En criterio del accionante, todas las autoridades judiciales involucradas incurrieron en “defectos Constitucionales, fácticos y procedimentales”, al desconocer que el predio en controversia era de propiedad del municipio de El Espinal, de lo cual existía abundante evidencia en el plenario. En ese contexto, al ser un bien de dominio público, no podía ser adquirido por un particular; de ahí que todas las decisiones proferidas con posterioridad a la declaratoria de pertenencia en favor de su padre (q.e.p.d.) son irregulares.

En el mismo sentido sostuvo que la Sala de Casación Civil, al definir el debate, avaló las “vías de hechos” de las instancias al “ decretar la REIVINDICACIÓN de bienes inmuebles ejidales de propiedad del MUNICIPIO DEL ESPINAL, permitiéndose la SEGREGACIÓN, DIVISIÓN MATERIAL, PARTICIÓN de los mismos, en contravía de la Constitución Nacional, Leyes y normas procesales”.

Agregó que, con fundamento en esta última decisión, la sociedad Pedro Antonio Tovar & Cia. S en C interpuso una querella policiva en su contra por una supuesta perturbación a la posesión por residir en el inmueble objeto de controversia. Refirió que al interior de dicho trámite policivo la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal profirió Resolución No. 009 del 08 de marzo de 2022, confirmada en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Flandes el 26 de septiembre de 2022, las cuales pueden llegar a causar daños patrimoniales en detrimento de las arcas municipales y, de paso, vulnerar sus derechos fundamentales.

Finalmente informó que actualmente cursa un proceso divisorio ante el Juzgado Primero Civil del pluricitado municipio, en el que se busca decretar la división material del bien en cuestión. Con fundamento en estos argumentos solicitó que, en amparo de sus garantías constitucionales, (i) se revoquen todas las providencias proferidas al interior de los procesos reivindicatorio, posesorio y de sucesión relacionados con el bien identificado con F.M.I. n°. 357-2323;

(ii) ordenar a la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal no dar aplicación a las Resoluciones No. 009 del 8 de marzo de 2022 y la No. 517 del 26 de septiembre de 2022 y, en su lugar, proferir nueva determinación “ajustada a derecho”; y, (iii) a todas las accionadas, a oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo municipio para que realice la anotación que corresponda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral cumplió lo ordenado por esta Sala de Decisión en proveído ATP1414-2023 de septiembre 19 e integró nuevamente el contradictorio. Los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 1º Civil del Circuito de El Espinal expresó la imposibilidad de allegar en digital los procesos reivindicatorios y de pertenencia con radicación 73268310300120040009601 y 73268310300120090000301, puesto que, debido su volumen, tardaría varios días en escanearlos.

El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de sus decisiones y se remitió a las consideraciones allí expresadas. Los demás convocados guardaron silencio en el término otorgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo invocado tras advertir el incumplimiento de los presupuestos habilitantes relativos a la subsidiariedad e inmediatez de la acción. En esencia, expuso que entre el proferimiento de las decisiones censuradas y la interposición de la acción de amparo transcurrió un amplio término que escapa de la órbita de lo razonable, además de no haber verificado el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Puntualmente, sostiene que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deben examinarse bajo el supuesto de que los “predios son de estirpe EJIDAL”, por tanto, son “INEMBARGABLES, IMPRESCINDIBLES E INDIVISIBLES”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JOSÉ FRANCISO TAMAYO RUSELL pretende que, (i) se revoquen todas las providencias proferidas al interior de los procesos reivindicatorio, posesorio y de sucesión adelantados respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. n°. 357-2323;

(ii) ordenar a la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal no dar aplicación a las Resoluciones No. 009 del 8 de marzo de 2022 y la No. 517 del 26 de septiembre de 2022 y, en su lugar, proferir una nueva determinación “ajustada a derecho”; y, (iii) a todas las accionadas, a oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo municipio para que realice la anotación que corresponda en el folio de matrícula inmobiliaria del referido predio.

Frente a estas pretensiones, la Sala no advierte conclusión distinta a la que arribó la homóloga a quo en torno a la improcedencia del amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De lo actuado se advierte que la acción de tutela fue presentada -11 de mayo de 2023- cerca de 6 años después de haberse proferido la sentencia de la Sala de Casación Civil -1º de noviembre de 2016- que puso fin a las controversias planteadas al interior de los procesos que se censuran, lo que se suyo torna evidente la inobservancia a la exigencia de inmediatez, pues es claro que no se acudió al presente mecanismo en un plazo razonable y oportuno, sin que se encuentre acreditada justificación válida alguna que explique la inactividad del accionante durante el referido lapso (CC SU 108 de 2018, T-136 de 2007, entre otras).

En ese orden, los argumentos ofrecidos por el actor no constituyen criterios válidos para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).

De igual modo, se verifica el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se logró establecer que en la actualidad cursa un proceso divisorio ante el Juzgado Primero Civil de El Espinal, al interior del cual el actor aún puede plantear todos los reparos que estime pertinentes en torno a la naturaleza del predio objeto de controversia.

Asimismo, acertó la Sala homóloga Laboral al advertir que de los medios de convicción allegados al presente trámite no se acreditó que el actor hubiese acudido directamente ante las autoridades accionadas a peticionar lo que aquí pretende. En ello redunda la falta de observancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la acción de tutela no es la herramienta dispuesta para resolver las pretensiones demandadas; ello desnaturaliza su carácter residual.

Luego, si su intención real es dejar sin efectos el acto administrativo proferido al interior del trámite policivo adelantado ante la Inspección 1ª Municipal de Policía de El Espinal, debió haber agotado todos los recursos ordinarios que procedían en su contra -artículo 223.4 de la Ley 1801 de 2016- y, dada su naturaleza, también es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, como el actor no hizo uso de las vías idóneas que tiene a su disposición y acudió directamente a la solicitud de amparo, esta se torna improcedente ––numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991––, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217/03). Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL contra Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Espinal. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8