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STP3488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 90436 A/Álvaro Marino Centeno Reuto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3488-2017 Radicación n° 90436 Acta 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, contra el fallo de fecha 17 de enero del 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a documentos públicos. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Informa el señor Centeno Reuto que fue trasladado a La Dorada desde la ¨Penitenciaría El Bosque de Barranquilla, donde estuvo durante 5 años, habiendo estado previamente en la Cárcel de Valledupar, donde permaneció 2 años y 7 meses. Asegura ser oriundo de Santa Marta, y haber sido trasladado a La Dorada desde el 30 de mayo de 2016, a pesar de contar con los derechos concedidos por un Juez de Familia de Santa Marta, el cual falló a favor suyo y de su familia, el derecho de acercamiento familiar.

Que por las precarias condiciones económicas suyas, lo colocaron en una situación de vulnerabilidad total, ya que no cuenta con familia en la zona, y no tiene la forma para que la suya lo visite. Especifica que instauró acción de tutela, porque el 1 de noviembre de 2016 le envió un derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, solicitando con motivo de su extrema pobreza, el envío de las copias de todo su proceso, considerándose en desigualdad por cuanto carece de los recursos para que su familia acuda a obtener dichas copias.

Señala que dichas piezas son de suma importancia, toda vez que con éstas puede llegar a otras instancias como el recurso de revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela interpuesta al considerar que: 1. La solicitud de expedición de copias fue resuelta mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el cual dispuso que las mismas se autorizaban a consta del solicitante, debiendo éste autorizar a una persona para su entrega. 2.

La respuesta fue oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que resulte aceptable lo entendido por el accionante en cuanto a que se le deben costear por carecer de recursos dada su precariedad económica. 3. Se evidenció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, en el año 2012 le autorizó las mencionadas copias, de manera que ya tuvo acceso a todo su expediente. 4.

El accionante pretende acceder al material solicitado para estudiar la posibilidad de interponer acción de revisión, y sin embargo se evidenció dentro del presente trámite que dicha acción ya fue impetrada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 la inadmitió, decisión recurrida, y declarado desierto el señalado recurso, interponiéndose entonces tutela la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el acto de notificación del fallo lo impugnó sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, a la fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada respondió en debida forma la petición por él elevada. 3.1.

En efecto, obra en el plenario copia del oficio 3968 del 21 de noviembre de 2016, por medio del cual el ente judicial accionado dio respuesta al pedimento del accionante, informando que se dispuso la expedición de copias del proceso y que para ello debía asumir el costo de aquéllas. Dicha misiva fue remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y entregada personalmente al señor CENTENO REUTO. 3.2.

Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub exámine el ente judicial accionado dio efectiva y adecuada respuesta a la solicitud del actor, de manera que ningún reproche cabe hacer a su actuar. 4. Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 5.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 42 PAGE 7