CUI 11001020400020250038900 Tutela de Primer Instancia 143444 YODIER IBARGUEN SAUCEDO Y DILLIN ELINGGER IBARGUEN SAUCEDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3487-2025 Radicación No. 143444 (Acta n.° 045) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2024). ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por YODIER IBARGUEN SAUCEDO y DILLIN ELINGGER IBARGUEN SAUCEDO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 35 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite fueron vinculadas a las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado 760016000193202404798, con el fin de que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se tiene que DILLIN ELINGER IBARGUE SAUCEDO y YODIER IBARGUEN SAUCEDO fueron capturados el 27 de abril de 2024 y procesados por el delito de hurto. 3.1. En la audiencia del 17 de septiembre de 2024, por asesoría del abogado Alexander Bravo Bonilla, se allanaron a los cargos con la expectativa de acceder a la rebaja de pena del 75% en virtud del artículo 269 del Código Penal. 3.2.
Con la finalidad de acceder a la rebaja punitiva, los familiares de los condenados consignaron $6.000.000 a la cuenta del abogado Bravo Bonilla para la indemnización de las víctimas. 3.3. Sin embargo, el abogado no realizó el pago, solicitó una prórroga de 10 días alegando problemas personales y posteriormente, desapareció del proceso sin efectuar la indemnizar. 3.4.
Como consecuencia, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali emitió sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 mediante la cual condenó a los señores Dillin Elingger Ibarguen Saucedo y Yordier Ibarguen Saucedo, por el delito de Hurto calificado y agravado, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena inicial. 3.5.
Pese a que la nueva defensora interpuso recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 13 de diciembre de 2024, lo negó bajo el argumento de que el dinero consignado pudo haber sido de los honorarios profesionales y no de la indemnización. 3.6. Alegó que esta decisión desconoció las pruebas del expediente, por lo que afectó gravemente el derecho de defensa de los accionantes y perpetúa una condena más gravosa producto de una inadecuada defensa técnica. 3.7.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia de sus representados, al considerar que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó una condena impuesta sin valorar adecuadamente la inadecuada defensa técnica.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto del 18 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por por YODIER IBARGUEN SAUCEDO Y DILLIN ELINGGER IBARGUEN SAUCEDO a través de apoderada contra la Sala Penal de Tribunal Superior y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento ambos de la ciudad de Cali. 5.
El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, manifestó que en el proceso penal adelantado contra los accionantes se respetaron todas las garantías procesales y el debido proceso. 5.1. Realizó un recuento de las actuaciones del mismo e indicó que durante la audiencia del 17 de septiembre de 2024, la defensa solicitó la verificación de aceptación de cargos.
Ese despacho constató que se cumplieron los requisitos legales y verificó que la aceptación de responsabilidad fuera libre, voluntaria y consiente. 5.2. Expuso que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa se abstuvo de solicitar subrogados penales, limitándose a pedir la pena mínima y la concesión de un plazo para indemnizar a la víctima.
Se concedió una prórroga para el pago de la indemnización, pero solo después de varios requerimientos el fallo condenatorio fue emitido el 16 de octubre de 2024. 5.3. Los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de providencia del 13 de diciembre de 2024, confirmando la decisión condenatoria. 5.4. Finalmente, el juzgado solicitó ser desvinculado del trámite de tutela al no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales en su actuación. 6.
Una profesional especializada adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria fue resuelto mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 6.1. Se analizó el argumento de la defensa sobre la presunta nulidad por falta de defensa técnica, debido a la supuesta apropiación indebida de los dineros destinados a la indemnización de las víctimas.
Sin embargo, no se encontró prueba concluyente que acreditara dicho señalamiento. 6.2. Verificó que los procesados se allanaron libre y voluntariamente a los cargos, con el propósito de acceder a la rebaja de pena contemplada en el artículo 539 del código de Procedimiento Penal, en dicha diligencia, se le informó expresamente que para acceder a la reducción adicional del artículo 269 del Código Penal, debían indemnizar a la víctima antes de la sentencia. 6.3.
Constató que el pago de la indemnización fue realizado fuera del término procesal previsto, es decir, después de que se profirió la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumplió con el requisito para la rebaja de pena. 6.4. Además, evidenció que las fechas y montos de las consignaciones no coincidían con lo alegado por la defensa, lo que generó dudas sobre la veracidad del argumento expuesto en sede de apelación. 6.5.
Adicionalmente, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, como el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto. 7. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería Municipal de Cali, argumentó que la acción constitucional presentada no tiene relevancia constitucional suficiente para que ser procedente, por lo que no puede ser utilizada como un recurso adicional para cuestionar decisiones de los jueces, lo que implica que la tutela no es el mecanismo adecuado en este caso. 7.1.
Solicitó ser desvinculado de la presente acción, argumentando que no ha habido una vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 9.
En el caso estudiado, corresponde establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 35 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de esa ciudad, desconocieron los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso penal identificado con el radicado n.º 760016000193202404798, en atención a que no le fue garantizado una adecuada defensa técnica y se presentaron yerros en la valoración probatoria. 10.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado, pues no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción. Esto, porque los accionantes no utilizaron el recurso extraordinario de casación para exponer los argumentos esbozados en esta tutela y porque se evidencia que pretende revivir etapas procesales que ya fenecieron.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. 11. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] 12. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado. Puede ocurrir cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
O en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, para evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 14.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 15. En cuanto a la subsidiariedad, que interesa para la resolución del caso, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:2] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el escenario adecuado para que el peticionario puede plantear sus desavenencias o expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [2: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] 16. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. [footnoteRef:3] [3: CC-T-016-19] En el caso concreto la presente acción constitucional se torna improcedente al no interponerse la demanda de casación. Luego si en todo caso se obviara este requisito tampoco prosperaría la demanda, como se entrará a estudiar. 17.
Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes[footnoteRef:4]: [4: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Caso concreto. 18.
Los señores DILLIN ELINGER IBARGUEN SAUCEDO y YODIER IBARGUEN SAUCEDO cuestionan que fueron privados de la posibilidad de acceder a una rebaja de pena, contemplada en el artículo 269 del Código Penal. Atribuyen eso a una supuesta conducta irregular de su abogado defensor Alexander Bravo Bonilla quien presuntamente se apropió de los dineros que ellos consignaron para indemnizar a las víctimas antes de la sentencia. 19.
Los reparos frente a la falta de defensa técnica pueden resumirse en: i) No gestionó oportunamente el pago de la indemnización a la víctima dentro del plazo establecido, impidiéndoles acceder a las rebajas de pena prevista en el artículo 269 de Código Penal. ii) se apropió indebidamente de los dineros consignados por sus familiares para dicho pago, generando la pérdida de la oportunidad procesal. iii) no presentó recursos idóneos para subsanar la omisión en la etapa procesal correspondiente, afectado gravemente su derecho a obtener una más favorable. iv) mantuvo una conducta pasiva en el desarrollo del proceso, sin actuar con diligencia para garantizar la mejor defensa posible. 20.
Los argumentos del recurso de alzada fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali en los siguientes términos: En el caso sub-examine, se alega nulidad por falta de defensa técnica, al considerar que existió de parte del togado inactividad, que no fue producto de la estrategia defensiva, sino, un presunto acto irregular, al haberse apropiado de los dineros que fueron consignados por los familiares de los procesados para el pago de los perjuicios a las víctimas, de lo que se denota, la perdida de la oportunidad procesal para obtener la rebaja de la pena, lo que en principio no generaría nulidad, sin embargo, se debe estudiar el caso en particular, veamos: (…) (iii) La Falta de defensa es determinante para tomar la decisión, al analizarse los argumentos planteados por la recurrente, evidencia esta Sala, que no existe un medio de convicción, que permita determinar con claridad, que dentro del término concedido por el Juez, se hizo entrega al togado de la suma de $6.000.000 pesos, por concepto de indemnización de perjuicios, toda vez, que en el desarrollo de la audiencia del traslado del artículo 447 del C.P.P., se solicitó incluso un término para que los procesados pudiesen conseguir el dinero para restituir e indemnizar a las víctimas, aunado a ello, los elementos de prueba allegados en la alzada, dan cuenta que los dineros consignados a nombre del señor Alexander Bravo, a través de Nequí, se efectuaron, el 27 de mayo de 2024, 12 de julio de 2024, 14 de junio de 2024, 27 de junio de 2024, 5 de julio de 2024, 27 de mayo de 2024, 5 de julio de 2024 y 9 de julio de 2024, por un total de $5.350.000, es decir, que no coinciden con la fecha y la suma referida, por la recurrente, que fue consignada al togado, al día siguiente a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, puesto, que la diligencia, se adelantó, el 17 de septiembre de 2024, siendo que dichos dineros, incluso, pudieron ser posiblemente producto de los honorarios solicitados por el togado por los servicios profesionales prestados. 21.
De las pruebas aportadas a este expediente, esta Colegiatura concluye que no se configura una vulneración al derecho fundamental a la defensa, por cuanto los accionantes, de manera libre, consciente y voluntaria, se allanaron a los cargos imputados, lo que evidencia que comprendieron las consecuencias jurídicas de decisión y contaron con la debida orientación de su abogado y del despacho judicial. 22.
En la audiencia correspondiente, el juez les informó claramente que, para acceder a la rebaja adicional de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, debían indemnizar a la víctima antes de la sentencia condenatoria. Sin embargo, la entrega del dinero se materializó con posterioridad a la decisión judicial, por lo que no fue posible aplicar ese beneficio. 23.
No obra en el expediente un medio de convicción que permita acreditar que el abogado Alexander Bravo se apropio de los dineros destinados a la indemnización ni que su actuación fuer negligente o contraria a los intereses de sus representados. 24. Así las cosas, esta Sala, no evidencia la configuración de la causal de nulidad invocada por la recurrente, toda vez, que los medios de prueba no permiten evidenciar una inactividad de parte del togado de los procesados, más aún, cuando se encuentra materializada de manera parcial la restitución del bien objeto de hurto y fuera de la oportunidad procesal señalada en el precepto legal. 25.
De otro lado, respecto de la solicitud de nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia esta Sala no encuentra configurada una causal que amerite la invalidez de dichas decisiones, por las siguientes razones: 26. No se probó la afectación real y sustancial de derecho de defensa, pues si bien los accionantes alegan que su abogado se apropió de los dineros destinados a la indemnización de la víctima, en el expediente no obra prueba fehaciente que respalde dicha afirmación. Además, la estrategia de defensa fue coherente con la normatividad aplicable y con la decisión de los procesados de allanarse a cargos. 27.
Los procesados fueron debidamente informados sobre los requisitos para acceder a la rebaja de pena, pues durante el trámite judicial, se les indicó con claridad que la indemnización debía efectuarse antes de la sentencia de primera instancia y tuvieron la oportunidad de cumplir con este requisito dentro del término procesal correspondiente, lo cual no ocurrió. 28.
No se evidenció una nulidad por falta de defensa técnica porque la nulidad procesal solo procede cuando se demuestre una afectación real y concreta de las garantías fundamentales, lo que en este caso no se configura, dado que los accionantes contaron con defensa, fueron asesorados en sus decisiones y tuvieron acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley. 29.
Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural. 30.
Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues como se explicó en precedencia, no se evidencia vulneración al derecho de defensa, así como tampoco se cumplió con el requisito de subsidiaridad, de un lado por cuanto no se agotaron los medios quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados resolvieron la controversia. 31.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se configuró una falla en la defensa técnica. Asimismo, al evidenciarse que el accionante dejó de emplear los mecanismos que tenía a su alcance para rebatir la decisión de condena y las decisiones cuestionadas resultan razonables, lo que deviene es declarar improcedente el amparo. 32. Finalmente frente a la pretensión de compulsar copias al abogado Alexander Bravo Bonilla, se le indica que la competencia para investigar una posible falta disciplinaria o penal del abogado corresponde a las autoridades competentes, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en materia disciplinaria o la Fiscalía General de la Nación en el ámbito penal, quienes tiene la facultad para investigar y determinar la existencia de una posible falta.
Por lo anterior deberá colocar la denuncia o queja correspondiente de manera directa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por YODIER IBARGUEN SAUCEDO y DILLIN ELINGER IBARGUEN SAUCEDO.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3487-2025 Radicación No. 143444 (Acta n.° 045) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2024). ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por YODIER IBARGUEN SAUCEDO y DILLIN ELINGGER IBARGUEN SAUCEDO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 35 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite fueron vinculadas a las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado