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STP3487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 90406 A/. Jesús Horacio Ciro Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3487-2017 Radicación n° 90406 Acta 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS HORACIO CIRO POSADA, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del año 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó el derecho al debido proceso dentro de la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «El accionante presento queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, la condición más beneficiosa, principio de oportunidad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, con ocasión del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que instauró contra Jorge Hernán Álvarez Acosta.

Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la no afiliación por parte de su empleador al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta que adujo haber sufrido un accidente laboral que lo dejo parapléjico y con una pérdida de capacidad laboral del 70.85%.

Expuso que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado avocó el conocimiento del asunto, y mediante sentencia del 16 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el 16 de agosto de 2015 promovió el proceso ejecutivo de la referencia. Que el ejecutado, con escrito del 20 de octubre de 2015 propuso un incidente de nulidad «bajo la premisa de cosa juzgada del artículo 149 numeral 3 del C.P.C. en forma extemporánea dado que no se hizo dentro del término ni la alegó como excepción previa teniendo oportunidad para hacerlo conforme al artículo 143 del C.P.C.»; el 30 de octubre de igual año el despacho accionado dio traslado del incidente a la parte demandante, término dentro del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el «auto de sustanciación que abrió incidente de nulidad del demandado» y con providencia del 20 de noviembre del pasado año decretó la nulidad de todo lo actuado incluso del proceso ordinario por indebida notificación, determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 2016, auto en virtud del cual fue condenado en costas.

Reprocha el actor los proveídos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su sentir el proceso de la referencia que versa sobre el «reconocimiento de una pensión de invalidez vitalicia es de naturaleza de seguridad social, por ende no puede haber cosa juzgada por ser materia diferente y los derechos pensionales son imprescriptibles conforme la ley y la Constitución Política de Colombia»; así mismo expuso que no existió mala fe en su actuar, máxime que es una persona campesina, parapléjica y casi iletrado, por lo que afirma que no tiene conocimiento del domicilio de su empleador, lo cual declaró bajo juramento ante el Juzgado accionado en la audiencia de interrogatorio, más aún que la demanda fue presentada hace 15 años por otro abogado y por «un asunto estrictamente laboral de salarios y prestaciones sociales, donde injustamente absolvieron al patrón de pagarle sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas etc, completamente al asunto de seguridad social pensional iniciado en el año 2014-0222 que terminó con sentencia laboral condenatoria por pensión de invalidez de origen vitalicio retroactiva y con liquidación de 14 mesadas por año» Refiere de igual forma que las notificaciones al demandado se surtieron como lo dispone la ley en tanto que ante su desconocimiento del lugar de ubicación de la parte demandada, la notificación personal, como el aviso, se realizaron a la dirección que reporto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; así mismo que se realizó la publicación en la prensa y finalmente fue nombrado un curador ad litem, quien ejerció la defensa y que solo en la etapa del proceso ejecutivo aparece el demandado alegando la falta de notificación, lo que es en su criterio extemporáneo.

De igual forma manifiesta que en el primer proceso que instauró se «absolvió de forma incongruente al demandado (…) de pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, intereses a las cesantías, y en subsidio pensión de invalidez al trabajador demandante» y posteriormente el segundo proceso que de igual forma fue conocido por el mismo juez «tramitó y falló congruentemente el proceso ordinario pensional de manera exclusiva de seguridad social» Por demás, que no se encuentra demostrado que «efectivamente el apoderado del demandante conoció el proceso anterior con similitud de partes y pretensiones y mucho menos la existencia de otra dirección del demandado», argumentos que en criterio del actor son suficientes a fin de constituir la vulneración de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requiere se revoquen las decisiones proferidas por la autoridades judiciales accionadas y en su lugar continúe el trámite del proceso ejecutivo”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que no le es dable al demandante recurrir a este mecanismo preferente y sumario para debatir nuevamente un asunto que fue resuelto por los cauces normales propios del rito procesal ordinario, y alcanzar el resultado que dentro de aquel le fue esquivo, sin embargo dispuso el amparo al debido proceso al estimar que los efectos dados a la declaratoria de nulidad no corresponden a lo ordenado por la ley, razón por la cual dispuso que la corporación accionada dicte la providencia de remplazo correspondiente.

Así se señaló: “Conforme lo anterior, y como quiera que se le dio un efecto a la declaratoria de nulidad por falta de notificación que no corresponde a lo ordenado por ley, se procederá a dejar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2016 proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a fin de que el ad quem resuelva lo pertinente” En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 22 de febrero de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y otorgó un plazo de 48 horas a dicha corporación judicial para que dicte la providencia de remplazo, y negó las demás pretensiones de la tutela propuesta.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, señalando como razones de inconformidad las siguientes: 1. No hubo pronunciamiento frente a la naturaleza del proceso ordinario objeto de la nulidad censurada, y respecto del cual no puede haber cosa juzgada dada la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. 2. Censurable es que el ente judicial accionado, al resolver la nulidad propuesta por el demandado refirió que se observó la misma imprecisión relacionada en el numeral tercero de los hechos de las demandas, pero no ocurre lo propio frente a la forma diferente de resolver cada una de ellas, pese, haber sido resueltas por el mismo juzgado y con los mismos hechos soporte de sus pretensiones según la afirmación hecha en el auto motivo de la tutela. 3.

El demandado dentro del ordinario laboral que terminó con sentencia en contra de aquél, no se constituyó parte dentro del mismo, pero inexplicablemente sí lo hizo al iniciarse la ejecución de la sentencia formulando el incidente de nulidad. 4. El auto que anuló la actuación es constitutivo de vía de hecho, dada la ejecutoria y firmeza de la sentencia base de la ejecución pretendida, además de haberse soportado en supuestos falsos como la afirmación sobre el conocimiento que tanto el actor como su apoderado tenían de la existencia del proceso ordinario del año 2001. 5.

Las consecuencias adversas al demandado, son responsabilidad exclusiva de aquél al no haberse hecho parte en el proceso dentro del término legal, sin que ello signifique que no le haya sido garantizada su defensa, pues, acreditado quedó que estuvo representado por curador ad litem, el cual representó sus intereses. 6. La providencia judicial objeto de esta censura es abiertamente violatoria de principios y garantías constitucionales y por ello se debe revocar el fallo de tutela para en su lugar acceder a las pretensiones allí formuladas, para amparar los derechos fundamentales reclamados y ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que se revoque el auto que dispuso la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral que terminó con sentencia, para que esta quede en firme y ejecutoriada; se ordene que se emita el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo posterior a la sentencia ordinaria y se practiquen las medidas cautelares que garanticen los derechos del accionante. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el demandante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, porque con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, la cual además, no resulta caprichosa, subjetiva o carente de fundamento, antes por el contrario se evidenció que aquella se erigió sobre un juicioso análisis del asunto puesto a su consideración. 4.2.

Como bien lo precisó la Sala de Casación Laboral, las determinaciones adoptadas al interior del proceso y que ahora el demandante pone en tela de juicio, estuvieron fundadas en la normatividad aplicable al caso, cosa distinta es que no las comparta y so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales intente la intervención del juez de tutela para obtener una decisión de acuerdo con sus intereses. 5.

Significa lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión correspondiente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Finalmente frente a la decisión de la Sala a quo, relacionada con el alcance dado por el juzgado accionado a la nulidad prevista legalmente, se comparte integralmente el análisis hecho, pues no podía el accionado disponer el archivo de todas las diligencias, como quiera que ello implicaría el cierre del contradictorio primigenio aún sin haberse resuelto de fondo sobre el mismo, yerro que inadvirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, correspondiéndole en consecuencia a dicha corporación proceder a dictar nueva providencia que lo corrija, siendo por tanto pertinente la confirmación del fallo de tutela recurrido dado su acierto. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Impugnación concedida por la Sala Laboral en auto del 17 de enero del 2017. PAGE 11