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STP3486-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 270 de 2006Ley 734 de 2002

96976 Sonia Patricia Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3486-2018 Radicación n° 96976 Acta 71 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Sonia Patricia Mejía, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó –Oficina de Cobro Coactivo-, trámite que se extendió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “Que ejercía en propiedad el cargo de juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín en propiedad; que «por causa de su retiro del servicio judicial y la exclusión de la carrera judicial por una calificación insatisfactoria de servicios correspondiente al año 2013 […], la cual se hizo efectiva a partir del 18 de abril de 2016», promovió una acción de tutela, que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, corporación que por fallo T-161 del 10 de marzo de 2017, le concedió el amparo reclamado, suspendió los efectos de la Resolución CSJAR14-819 del 7 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa estableciera de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a su retiro y exclusión de la carrera judicial, respetaron las exigencias legales, y ordenó al Tribunal Superior de Medellín, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la reintegraran al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, o en otro de la misma categoría en la ciudad de Medellín. Que por oficio del 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín le comunicó que en sesión de sala plena realizada en esa misma calenda, y en cumplimiento del fallo de tutela, se dispuso su reintegro al cargo de juez Quinto Civil Municipal de Medellín, del cual tomó posesión el día 4 de agosto de 2017.

Que previo a la ocurrencia de los referidos hechos, en enero de 2012, se adelantó en su contra un proceso disciplinario, que culminó con sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionada con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de sus funciones como juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Que por oficio del 26 de octubre de 2016, recibido el 31 de ese mismo mes y año, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó al Tribunal Superior de Medellín, en su calidad de nominador del funcionario público sancionado, que informara la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la sanción, asimismo dicha Sala le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, que para la ejecución de la sanción, iniciara el respectivo proceso de cobro coactivo, «en el eventual caso que la disciplinada haya cesado en el ejercicio de sus funciones».

Que el 25 de septiembre de 2017, el presidente del Tribunal Superior de Medellín, le notificó que por sesión de sala plena del 20 de septiembre de 2017, resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por el término de 4 meses, a partir del 1 de octubre del presente año. Se queja de que el Tribunal dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria una vez fue reintegrada en el cargo de juez Quinta Civil Municipal de Medellín, incumpliendo el término que establece el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 para tales efectos, esto es, 10 días a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Que si bien para el 31 de octubre de 2016, fecha en que el Tribunal recibió la comunicación por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba cesante en sus funciones, ello no impedía la ejecución de la sanción, pues se debió proceder conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, es decir, «convertir el término de la suspensión, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta».

Además, el 22 de septiembre de 2017, fue notificada del proceso de «cobro persuasivo» que se estaba adelantando en su contra respecto de dicha sanción disciplinaria, multa que estaba dispuesta a pagar por resultar más favorable que la materialización de la sanción de suspensión en el cargo; no obstante, por oficio del 26 de septiembre de 2017, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, le pidió que hiciera caso omiso al oficio de cobro persuasivo, por encontrarse nuevamente vinculada como juez.

Que por lo anterior, mediante escrito del 29 de septiembre de 2017, se opuso a la ejecución de la sanción y solicitó al Tribunal la revocatoria directa del acto administrativo que ordenó suspenderla del cargo, para que en su lugar se ordenara la conversión a salarios de la sanción impuesta, pero ello fue negado en sesión de sala plena del 2 de octubre de 2017.

Que los accionados «no aplicaron durante la ejecución de la sanción las normas establecidas para el efecto en el Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002, que establecen el procedimiento a seguir en caso de que el funcionario sancionada haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución de la sanción; porque en la medida en que no procedieron con la conversión como tiene que ser de la sanción de suspensión a los salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta la están privando del derecho que tiene a seguir prestando el servicio, a estar laborando en el cargo al que acababa de ser reintegrada, con lo cual ha dejado de devengar salarios, prestaciones y bonificaciones».

Que es madre cabeza de familia y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por los problemas de salud que padece, lo cual quedó establecido en la tutela T-161 de 2017, y la hace merecedora de especial protección constitucional; además «presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.25%», dictamen que no fue considerado por la Corte Constitucional en el referido fallo de tutela, por ser posterior a esa fecha, pero que no «puede ser desconocido en la presente acción constitucional, propendiendo por el restablecimiento de sus derechos fundamentales […]», y ante el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesta.

Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por lo que solicita: 2.- ORDENAR la revocatoria o dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para la ejecución de la sanción de suspensión en el cargo, la que adoptó en la Sala Plena ordinaria 20 celebrada el 20 de septiembre de 2017, que dispuso hacerla efectiva a partir del 1º de octubre del presente año […], procediendo a disponer su consiguiente reincorporación inmediata al cargo de Juez Quinta (5º) Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 3.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín que en la ejecución de la mencionada sanción, observe las disposiciones legales aplicables al caso, disponiendo la conversión de dicha suspensión a salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. 4.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó, que por virtud de la revocatoria del acto de ejecución, solicitada en el numeral 2 de éstas pretensiones, proceda a reconocer y pagar la totalidad de los sueldos, primas especiales, primas legales y extralegales, bonificaciones, prestaciones sociales y todos los demás emolumentos, remuneraciones y prestaciones que correspondan a lleguen a corresponderle por la desvinculación del cargo de Juez Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín o que dejó de devengar a partir del 1º de octubre de 2017 y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad en la prestación del servicio judicial […]».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La accionante dispone de otro mecanismo ordinario para controvertir la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, sin que le sea permitido emplear este medio de manera paralelo a los trámites dispuestos por el legislador con tal finalidad. 2.

Aclaró que si bien es cierto en este caso se cuestiona específicamente el acto administrativo a través del cual el Tribunal ejecutó la sanción de suspensión en el cargo por el término de 4 meses, el cual no es susceptible de ser demandado, “también lo es que es un acto conexo al acto sancionatorio, y en esa medida, la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de ejecución al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho.” 3.

Si la demandante no estaba de acuerdo con el acto ejecutorio de la sanción tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tornándose necesario demandar no sólo dicho acto sino también el que impuso la sanción, actuación en la cual podía solicitar su suspensión, instrumento que por ello representa un mecanismo judicial de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que demanda. 4.

En punto del dictamen médico laboral que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 50.25%, señaló que ello no habilitaba el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto no demostraba un perjuicio actual e inminente que lleve al juez de tutela a tomar una medida excepcional, pues dicha condición no fue un impedimento para que se reintegrara al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Medellín, aunado a que tal situación podía ser alegada en el procedimiento ordinario previsto para dirimir esta clase de conflictos jurídicos. 5.

Finalmente, frente a la medida provisional, de la cual nada se dijo en el auto que admitió la demanda de tutela, indicó que “carece de relevancia constitucional pronunciarse al respecto dada las resultas del proceso, sumado a que no están configurados los presupuestos de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia.”

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La demanda de tutela la formuló contra el Tribunal Superior de Medellín, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó y la Oficina de Cobro Coactivo de esa Seccional, y no en contra de la Presidencia del citado Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó –Oficina de Cobro Coactivo, como lo indicó la Sala de Casación Laboral. 2.

Se incurrió en un defecto sustantivo o material al considerarse la existencia de otro mecanismo para controvertir la legalidad de la sanción disciplinaria. Dijo al respecto que el precedente señalado en la sentencia recurrida no era aplicable al caso, por cuanto en el evento allí estudiado se controvirtió la legalidad de unos actos administrativos sancionatorios, y en el presente caso se demandó la vulneración de sus derechos al proferirse un acto administrativo de ejecución de una sanción disciplinaria impuesta por sentencia judicial desprovista de control jurisdiccional, la cual no se estaba cuestionando “sino lo relativo a la forma cómo el Tribunal Superior de Medellín dispuso se ejecutara la sanción disciplinaria…”. 2.1.

Aclaró que el debate relacionado con las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso disciplinario lo adelanta a través de otra acción de tutela que propuso contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, e insistió que la censura la dirigió únicamente frente al acto de ejecución de la mencionada sanción por ser la única vía que dispone. 2.2.

Se desconoció el artículo 111 de la ley 270 de 1996 en cuanto a que las providencias dictadas en materia disciplinaria en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales y por ello no susceptibles de acción contencioso administrativa, al igual que los actos de ejecución, tal como lo indica el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no era dable recurrir el proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín el 20 de septiembre de 2017. 2.3.

La citada Corporación no procedió a ejecutar la sanción dentro del término previsto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual perdió competencia para ejecutarla, sin embargo, la hizo efectiva a partir del 1 de octubre de 2017, cuando ya habían vencido los 10 días que prevé dicha norma, luego para la fecha en que decidió ejecutar la sanción -20 de septiembre de 2017- “sólo le era dable proceder mediante conversión a salarios, dando alcance a las disposiciones legales aplicables…” 3.

En punto del perjuicio irremediable indicó que la sentencia de primer grado pasó inadvertidos los argumentos que al respecto plasmó en la demandada, haciendo énfasis en la sentencia T-161 de 2017 que dispuso su reintegro laboral y en la que se hizo análisis respecto de las condiciones de salud, las que además se soportan en el dictamen de la Universidad CES, con las que demostró que es sujeto de derecho y merecedora de una especial protección constitucional especial reforzada. 4.

La sentencia cuestionada es precaria en razón a la superficialidad con la que se trató el asunto que reviste relevancia constitucional, remitiéndose a la accionante a promover una acción ordinaria que no aplica, aunado a ello nada se dijo en punto de su condición de especial protección y de la procedencia de la tutela cuando se ponen en riesgo derecho fundamentales, emitiéndose para el caso una decisión de amparo definitivo. 5.

Finalmente, insistió en la urgencia de la medida provisional que solicitó con la demanda de tutela, dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado para la ejecución de la sanción de suspensión en el cargo, por cuanto los argumentos aducidos en la sentencia al respecto resultan equivocados y no consultan el fondo del asunto, ya que la Sala de Casación Laboral “…no lo definió, lo soslayó, y las afirmaciones propuestas para negar la tutela carecen de respaldo probatorio pues consideran que en el caso, no se logra demostrar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, que para el caso se encuentra completamente comprobado con los medios probatorios allegados…” 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. En el presente caso, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado habrá de ser confirmado al no evidenciarse razones suficientes para la intervención del juez constitucional, pero por las razones que a continuación se exponen: 3.1.

En primer lugar ha de indicarse a la recurrente que sin razón se muestra en su cuestionamiento atinente con la vinculación de las autoridades al trámite tutelar, porque si bien es cierto que en el encabezado del fallo se hizo alusión a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, también lo es que el auto que acogió el conocimiento del asunto fue igualmente dado a conocer a los demás Magistrados integrantes de esa Corporación, lo cual es indicativo que todos fueron enterados de la iniciación del trámite y por supuesto tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.

También se indicó en el fallo que la tutela se dirigía contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó –Oficina de Cobro Coactivo-, entendiéndose que tampoco se presentó irregularidad alguna si en cuenta se tiene que el cuestionamiento se digirió a poner en entredicho la actuación adelantada por la citada oficina, lo cual es indicativo que la parte pasiva estuvo correctamente vinculada, cuando además fueron llamadas las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia, por lo tanto, deviene al fracaso la censura que al respecto presenta la parte recurrente. 3.2.

En segundo término, tiene razón la accionante cuando cuestiona los argumentos aducidos por la Sala a quo y que llevaron a denegar el amparo anhelado, pues efectivamente las decisiones que emite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tienen el carácter de judiciales y por lo tanto no susceptibles de ningún control y mucho menos por vía administrativa, lo cual significa que resuelta la impugnación por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al fallo de primera instancia, la decisión cobró ejecutoria y por lo tanto adquirió fuerza de cosa juzgada.

Así lo señala el artículo 111 de la ley 270 de 2006: “Artículo 111. (…) Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Significa lo señalado que no son de recibo los argumentos expuestos por la Sala a quo para denegar la protección deprecada, pues como se acaba de ver las decisiones que emanan de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como acaece en el presente asunto, son actos netamente jurisdiccionales y no administrativos y por lo mismo no susceptibles de acción ante lo contencioso administrativa, de manera que le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento. 3.3.

No obstante lo anterior, el amparo en este momento resulta igualmente improcedente si se tiene en cuenta que se originó una carencia de objeto por hecho consumado. En efecto, según se tiene conocimiento, la accionante fue objeto de sanción disciplinaria por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual en decisión del 26 de febrero de 2016 la sancionó con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de sus funciones como Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, decisión confirmada mediante providencia del 7 de septiembre de ese mismo año dictada por Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sanción que, por decisión adoptada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Plena del Tribunal Superior de dicha ciudad, se inició a ejecutar el 1 de octubre de ese mismo año, significando ello que la misma se cumplió el último día del mes de enero de 2018 y el reintegro necesariamente se produjo en febrero.

Siendo así las cosas, la discusión planteada al respecto no tiene trascendencia alguna para este momento, sencillamente porque ya se dio cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad disciplinaria y a la ejecución que en su momento dispuso el Tribunal como nominador de la funcionaria, y por ello, se insiste, ningún sentido tiene entrar a revisar si la Corporación aludida comprometió sus derechos fundamentales por cuanto para la fecha ya se cumplió lo dispuesto en Sala Plena, que era precisamente acatar la sentencia emitida dentro de la actuación disciplinaria, y además porque dado el término de la sanción, surge inferir que ya se reintegró a sus funciones como Juez Civil Municipal de Medellín. Igual razonamiento cabe en cuanto a la medida provisional que con insistencia deprecó la accionante y que iba dirigida precisamente a la suspensión del acto administrativo de ejecución de la sanción, razón por la cual también resulta inane una decisión al respecto, aunado a que para el estado en que se halla el trámite de tutela resulta tardía una solicitud al respecto pues la misma debió dirimirse en el curso de la primera instancia. Se suma también a lo anterior la discusión que se presenta frente al perjuicio irremediable, porque una vez reintegrada al cargo ningún efecto tiene establecer si el mismo existió o no, pues aceptándose la demostración de tal daño, la decisión que se adoptaría sería un amparo de carácter transitorio, el cual para este momento no tendría ningún sentido, porque, se insiste, la accionante tuvo que reincorporarse a sus funciones una vez cumplió el término de la sanción impuesta. 4.

En conclusión, la negativa del amparo se hace inminente y corolario de ello la confirmación del fallo recurrido, pero por las razones que se acaban de consignar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 259 cdno primera instancia PAGE 14