Impugnación 90395 A/ Yerlys Inés Ricardo Ricardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3486-2017 Radicación n.° 90395 Acta No. 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por YERLYS INÉS RICARDO RICARDO, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela, contra la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera y la Universidad de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “i) Mediante Resolución No. 332 de 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación reglamentó la convocatoria No. 058 de 2015 del proceso de selección para proveer cargos en la entidad. ii) YERLYS INÉS RICARDO RICARDO se inscribió a la convocatoria No. 058.2015 para el cargo de Profesional Universitario grado 17, en la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Policía Nacional. ii) En el desarrollo del concurso de méritos se aplicaron tres pruebas: i) de conocimientos, donde la mencionada ciudadana obtuvo un puntaje de 82.24% sobre 100; ii) otra comportamental, de carácter clasificatorio, en la que obtuvo un puntaje de 55,02%; y iii) análisis de antecedentes, que corresponde a un porcentaje del 20% de las cuales obtuvo 16 puntos. iv) YERLYS INÉS manifestó que fue calificada de manera errada en la prueba de análisis de antecedentes y por ello interpuso la reclamación ante la Procuraduría General de la Nación, quien mediante Resolución No. 3069 de 27 de diciembre de 2016, modificó la calificación de 16 a 26 puntos.
Sin embargo, considera que el puntaje debe ser mayor, puesto que cumple con todos los requisitos para optar al cargo de Profesional universitario grado 17, en la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Policía Nacional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción. Los fundamentos de la decisión se resumen así: 1. La demanda está dirigida para que por ésta vía excepcional de amparo, la Procuraduría General de la Nación, modifique la calificación de los análisis de antecedentes en la que obtuvo 26 puntos; para el a quo es improcedente pues no encontró quebrantamiento de derecho fundamental alguno, por cuanto de los documentos allegados se infiere que el proceso de selección se ajustó a los parámetros establecidos en la convocatoria 058 de 2015 y la resolución 332 de 2015. 1.1.
De otra parte, la libelista tuvo la oportunidad de controvertir los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, en la cual señaló su inconformidad; por tanto, utilizó el instrumento propicio para la protección de sus derechos, en consecuencia resulta improcedente la presente acción por cuanto no puede convertirse en un procedimiento paralelo al proceso administrativo y no debe ser una nueva oportunidad para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes. 1.2.
Igualmente, si lo pretendido por la demandante es la suspensión provisional del concurso público de méritos, el camino idóneo es la jurisdicción contenciosa administrativa, aspecto que hace aun más improcedente la acción de tutela al existir otro medio de defensa judicial, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable y la Sala tampoco lo advirtió.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en su sustentó consignó: 1. Que se encuentra en total desacuerdo con lo establecido por el a quo cuando afirmó que el procedimiento constitucional “ no es un procedimiento paralelo al trámite administrativo y no puede utilizarse como una nueva oportunidad para verificar situaciones que fueron objetos de análisis por las autoridades competentes”, por cuanto de la revisión que hizo la accionada no se tuvieron en cuenta aspectos que la favorecían para el acceso al cargo público, que sólo se corrigió una parte del error, lo cual le mereció un aumento de 10 puntos en la experiencia; igualmente, que la accionada no le dio respuesta de por qué no le tuvo en cuenta la constancia de servidora en la Policía Nacional por más de veinte años. 1.1.
De la misma forma para argumentar la procedencia de la acción en casos similares expuso lo dispuesto en la sentencia T -604 de 2013: “…En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, cuando sostuvo: “esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativo no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de la misma implica la protección de la vulneración en el tiempo”.
Y más adelante dijo: “En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.
Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.” 4. CONSIDERACIONES 1. Según con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la queja constitucional de la impugnante se dirige contra el acto administrativo que resolvió la reclamación del resultado de la prueba de análisis de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el marco del concurso de méritos No. 058 de 2015, convocado para proveer cargos de carrera de la entidad; por cuanto, según su dicho, no se le asignó el puntaje a que tiene derecho al no haberse tenido en cuenta una certificación de experiencia laboral. 4.
Acorde con lo anterior, la Sala anuncia la confirmación del fallo, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. Estas las razones: 4.1. Según términos de la Resolución No. 3069 del 27 de diciembre de 2016, sí fue resuelta la solicitud de la impugnante, referente a la certificación como funcionaria de la Policía Nacional por más de 20 años.
Allí se expuso: “ Al respecto, de la documentación consignada en el ítem de experiencia, se precisa que la reclamante presentó una certificación laboral en el folio 626951, en la cual no indica el cargo específico en el que se desempeñó en la Policía Nacional, desde el 1 de septiembre de 1994 al 15 de septiembre de 2015. Esta experiencia no se tuvo en cuenta en razón a que la misma no describe las funciones del empleo, por lo cual no es posible verificar si la misma constituye la experiencia profesional relacionada requerida por el empleo al cual se inscribió la reclamante.
Lo anterior de conformidad con el artículo 9º numeral 2.1 de la resolución 332 de 2015 que indica: “(…) La experiencia se acredita mediante certificaciones que deben reunir los siguientes requisitos: 2.1. Certificaciones (…) y profesional relacionada: esta se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos: a. Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa. b. Periodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: la certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año).
Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de éstos (día, mes y año). c. Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran” d. Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición … 4.2.
De lo anterior se infiere que la certificación aportada por la concursante no cumplió con los requisitos señalados, motivo por el cual la accionada no la tuvo en cuenta al no poderse establecer el presupuesto atinente con la experiencia profesional relacionada exigida para el cargo al cual está concursando. 4.3. Aunado a lo anterior, en un caso similar al que ahora es objeto de análisis, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Sala Especializada, en sentencia STP11576-2016 del 18 de agosto de 2016, rad. 87339, expuso: Según se establece de la actuación, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO se inscribió a la Convocatoria 005 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación como aspirante al cargo de Procurador Judicial II Delegado para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.
Obtuvo 21 puntos en la prueba de análisis y antecedentes y presentó la reclamación correspondiente, pues en su criterio debieron otorgarle 46 puntos. El 27 de junio de 2016, mediante Resolución 1610 la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación resolvió desfavorablemente su requerimiento. Para el efecto, afirmó que no es válido el certificado laboral DESAJ13-THCER-7773 expedido por la Coordinadora de la Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues no tiene la firma de quien lo expide, es decir, no cumple las exigencias de la Resolución 40 de 2015.
Por lo anterior, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo del debido proceso administrativo, al estimar que la certificación aportada fue valorada erróneamente, porque en su criterio cumple todos los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 9º de la Resolución 040 de 2015. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación modificar la Resolución 1610 del 27 de junio de 2016 y asignarle 46 puntos en la calificación de la prueba de análisis y antecedentes, y que dicha modificación se vea reflejada en la consolidación del puntaje total definitivo y en la lista de elegibles correspondiente.
(..) La controversia planteada por el accionante no debe ser resulta (sic) por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual el demandante puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3). Contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, ese instrumento cautelar previsto dentro del proceso ordinario resulta eficaz para exponer la inconformidad del actor.
Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es improcedente, especialmente porque el actor no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Con todo, advierte la Sala que si el accionante no adjuntó el certificado laboral completo como lo exigía la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la decisión de no tenerlo en cuenta no es caprichosa o arbitraria sino razonable y debidamente justificada. Es claro, entonces, que esta determinación no traduce una amenaza o violación de derechos fundamentales, lo cual constituye una razón adicional para negar el amparo pretendido.” La Sala comparte el anterior criterio, por cuanto una controversia como la propuesta por la demandante debe sin duda alguna ser dirimida por el juez natural; es decir el contencioso administrativo, situación que pone de relieve el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en este asunto. 5.
En consonancia con lo anterior y según se precisó párrafos atrás, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 56 del cuaderno del Tribunal � Página 18 del cuaderno del Tribunal PAGE 11