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STP3485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 143412 Radicado 11001020400020250037800 Jesús Carrillo Díaz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3485-2025 Radicación N.° 143412 (Acta N.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS CARRILLO DÍAZ contra el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Barranquilla, la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud Distrital, la Procuraduría General de la Nación y el director de la Clínica de la Policía Regional Caribe.

Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y su secretaría. Así como a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 08001310900620240006600. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 2 de septiembre de 2024, JESÚS CARRILLO DÍAZ interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación, y el director de la clínica Policía Regional Caribe. 4. Por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

Autoridad que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024 negó la solicitud de amparo. Lo anterior, porque no se demostró que estaban pendientes autorizaciones o procedimientos médicos por parte de los accionados. 5. Inconforme con la decisión, el 3 de octubre de 2024, el actor a través de correo electrónico la impugnó. El juez de primera instancia concedió el recurso con auto de 4 del mismos mes y año. 6.

El mismo día fue asignado el asunto a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7. El actor alega que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido ninguna notificación sobre lo decidido. Por esta razón, solicita la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que le comunique la decisión adoptada por ese órgano colegiado en la acción de tutela 08001310900620240006600.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS. 8. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, se avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional. Se ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y su secretaría. Así como a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 08001310900620240006600. 9.

El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla resumió las actuaciones surtidas en primera instancia dentro de la acción de tutela censurada. 10. Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del actor porque adelantó el trámite constitucional conforme a los mandatos normativos y jurisprudenciales.

Por tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional. 11. Un abogado asesor grado 24 de la Procuraduría General de la Nación coadyuvó lo solicitado por el actor en este mecanismo constitucional. 12. El abogado asignado por la defensoría del Pueblo a CARRILLO DÍAZ indicó que el actor no ha sido ubicado desde la última diligencia por la que acudió a la entidad.

Esto, pese a que se han realizado requerimientos. Por tanto, solicitó que se desvincule de esta acción de tutela. 13. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que allegada la vinculación de la acción de amparo corrió traslado al despacho del magistrado ponente para establecer el estado de la acción de tutela 08001310900620240006600. 14.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que «este despacho dentro del amparo de recurso radicado bajo el nro. 08001310900620240006600, debo informar que corresponde al trámite de una segunda instancia en donde fungió como A quo el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, por acción de tutela promovida por el señor Jesús Carrillo Díaz, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación y el Director de la Clínica Policía Regional Caribe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital». 15.

Argumentó que tal actuación se terminó por sentencia del 19 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. 16. Las demás partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

Problema jurídico 18. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquillo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS CARRILLO DÍAZ por la ausencia de notificación de la decisión de segunda instancia adoptada en la acción de tutela 08001310900620240006600. 19.

El actor echa de menos la comunicación del fallo del 19 de noviembre de 2024, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el mecanismo de amparo objeto de censura constitucional. Sin embargo, en el expediente allegado por ese órgano colegiado consta que la notificación se surtió a través de correo electrónico del 3 de febrero de 2025. 20.

Al respecto se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 19 de noviembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 21. Además, la Sala verificó que en efecto la comunicación se realizó desde el correo electrónico secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co a las siguientes direcciones: 22.

Por lo tanto, la Sala advierte que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor. Lo anterior, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el fallo de segunda instancia el 19 de noviembre de 2024. Decisión notificada a todas las partes e intervinientes de la acción de tutela por correo electrónico del 2 de febrero de 2025. 23.

Si bien se vislumbra un lapso desde la emisión del fallo y su notificación, lo cierto es que a la fecha en la que se sometió a reparto ante esta Sala[footnoteRef:1], la comunicación de la decisión de segunda instancia en la acción de tutela objeto de censura, ya se había surtido. Por esta razón, no hay lugar a establecer ninguna vulneración porque la misma se superó con anterioridad a la interposición de este mecanismo. [1: Acta de reparto del 14 de febrero de 2025] 24.

En ese orden, el trámite surtido en la acción de amparo se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de al debido proceso del accionante. 25. Es importante aclarar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía de las autoridades al examinar la viabilidad o no de las decisiones adoptadas en una acción de igual naturaleza. 26.

La negativa frente a las pretensiones elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los accionantes, no conlleva una vulneración de sus derechos fundamentales. 27. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora se resolvieron debida forma, considerando que su solictud principal se dirigía a notificar el fallo del 19 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela 080013100620240006600.

Sumado a que no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de tutelas, lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 de 3 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3485-2025 Radicación N.° 143412 (Acta N.° 045) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS CARRILLO DÍAZ contra el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Barranquilla, la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud Distrital, la Procuraduría General de la Nación y el director de la Clínica de la Policía Regional Caribe. Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso.