Micelio
STP3485-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006

Tutela de 1ª Instancia No. 135187 CUI 11001020400020240006800 ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3485-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135187 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS   Se resuelve la acción instaurada por ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira y las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso 19573600068020140020001. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN   ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, en virtud de la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que le impuso 214 meses de prisión por el delito de homicidio y otro, por hechos cometidos el 13 de mayo de 2013 contra un menor de edad.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que, mediante proveído del 20 de febrero de 2020, concedió al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario. A través de auto del 28 de junio de 2022, el despacho revocó la concesión del beneficio con sustento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto el delito de homicidio se cometió contra un menor de 16 años.

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación. Por lo anterior, el tutelante solicitó el restablecimiento del permiso de hasta 72 horas. Sin embargo, por medio de providencia del 23 de noviembre de 2023, el juzgado de penas negó el beneficio solicitado con fundamento en dicha prohibición legal.

El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Con oficio del 18 de diciembre siguiente, las diligencias se remitieron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que resolviera lo pertinente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había pronunciado. Con sustento en este marco fáctico, ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ pretende que se ordene al juzgado y al tribunal demandados concederle el beneficio pretendido.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que, mediante auto del 23 de noviembre de 2023, negó al demandante el permiso administrativo de hasta 72 horas por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues la víctima del delito de homicidio era un menor de edad.

También dijo que la decisión del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual previamente reconoció al accionante dicho beneficio, obedece a un error judicial que procedió a corregir una vez lo advirtió. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga refirió que, mediante acta del 19 de diciembre de 2023, le correspondió conocer por reparto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que le negó en primera instancia el permiso de hasta 72 horas, y que, en virtud de la acción de tutela, el 24 de enero de 2024 procedió a elaborar el proyecto de decisión, el cual está bajo estudio de los demás magistrados que integran la Sala.

Para que obre como prueba, aportó copia del aludido proyecto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En este asunto, ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ orienta la acción a que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Palmira y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concederle el permiso de hasta 72 horas para salir de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad donde se encuentra privado de la libertad. Frente a tal pretensión, debe decir la Corte que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que para la fecha en que el actor interpuso la acción -16 de enero de 2024- estaba en curso el recurso de apelación formulado contra el auto que le negó en primera instancia el beneficio administrativo.

Lo que significa que es a la Corporación accionada a quien le corresponde determinar la viabilidad o no del permiso solicitado. Se recuerda que, previo a acudirse a este mecanismo constitucional, deben agotarse todos los medios de defensa judicial que ofrece el procedimiento ordinario, en tanto la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones judiciales.

Y aunque el Magistrado Ponente del Tribunal accionado informó que ya existía proyecto en el que se resuelve el recurso y que, en el curso del trámite constitucional, el mismo se puso en consideración de sus compañeros de Sala, lo cierto es que se desconoce si ese examen ya culminó, o si existe decisión definitiva y si de ella se notificó el tutelante, situación que, de igual manera, imposibilita a la Corte estudiar las razones que motivaron al juzgado de ejecución de penas negar el beneficio solicitado.

Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2