CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3485-2015 Radicación n° 78736 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por SANTIAGO ESCOBAR GONZÁLEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, la Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo Delegada dentro del proceso penal objeto de censura; cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y a las partes e intervinientes de la misma actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de SANTIAGO ESCOBAR GONZÁLEZ se adelantó un proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, dictada el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, y confirmada en segunda instancia el 31 de octubre de 2013.
Su apoderado acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de garantías superiores, presuntamente vulneradas con las providencias en cita porque en desarrollo de la investigación no se localizó en forma debida al procesado, pues éste se encontraba prestando el servicio militar y no se enteró del proceso, ni de la pena impuesta (la más grave); además, su defensor no ejerció adecuadamente su derecho a la defensa, dejando vencer la oportunidad para proponer recurso de casación. Adicionalmente, precisó se encuentra recluido en la cárcel Bellavista de Medellín en precarias condiciones de salud y lejos de su familia, pero el juzgado ejecutor de la sanción ha estado atento a sus requerimientos.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, reanudar el juicio desde la audiencia preparatoria. Como medida provisional, pidió la libertad inmediata de su representado, o el traslado a una cárcel en la ciudad de Bogotá, dadas las razones de salud referidas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
Integró el contradictorio con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y a las partes e intervinientes de la actuación penal seguida en contra del actor; en el mismo auto, negó la medida provisional invocada. El Juzgado en mención se pronunció sobre los hechos de la demanda, resaltando que contra la sentencia condenatoria de segundo grado debió proponerse el recurso de casación y si no se hizo, no es posible acudir a la tutela cual si se tratara de una tercera instancia. Agregó que por razones de salud que presentó el actor, no incompatibles con su estado de reclusión, ese despacho ordenó a la cárcel de Bellavista brindarle la atención necesaria.
Por su parte, la Fiscalía informó que el 20 de febrero de 2011 el Juzgado de control de garantías impartió legalidad a la aprehensión del procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no aceptó, por lo que el 27 de agosto de 2012 se emitió sentencia condenatoria, que fuera confirmada por el Tribunal, modificándose únicamente en cuanto a la multa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto la actuación penal adelantada contra SANTIAGO ESCOBAR GONZÁLEZ, que culminó con la sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, supuestamente proferida sin que tuviera conocimiento del proceso por encontrarse prestando el servicio militar; asimismo, se cuestiona la inactividad de su defensor.
Para comenzar es del caso precisar que los medios cognoscitivos recaudados permiten concluir que el actor sí conocía del proceso, pues como lo advirtió la Fiscalía el 20 de febrero de 2011 legalizó su captura y ESCOBAR GONZÁLEZ optó por no aceptar los cargos continuándose con el trámite ordinario respectivo, luego no corresponde a la realidad que la supuesta “prestación del servicio militar” le impidió hacer parte del mismo y estar atento de su desarrollo, ya fuera en forma personal o a través de su apoderado.
Clarificado lo anterior, de entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce luego de más de un año de la emisión de la sentencia del ad quem (31 de octubre de 2013). El extenso período entre el proferimiento del fallo y la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, la acción de tutela no es el escenario natural para reprochar la sentencia condenatoria, la cual debió ser controvertida mediante el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Así pues, y como quiera que el procesado tenía conocimiento de la actuación después de la legalización de su captura, era su deber acercarse a averiguar por su evolución, pero no lo hizo. Su actitud contumaz permite reafirmar la conclusión sobre su incuria en cuanto a la impugnación de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, y frente a la alegada inactividad de su defensor, debe decirse que ello no aparece comprobado; por el contrario, se tiene que en ejercicio de su defensa, el representante propuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto, los resultados obtenidos no pueden calificarse como violatorios de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.
Cabe agregar, que la situación de salud a que alude el apoderado del actor viene siendo atendida por el juzgado ejecutor de la pena, tal y como en la misma demanda se reconoce. En consecuencia, cualquier solicitud sobre un eventual traslado de ciudad por tal razón, o por otra circunstancia, debe exponerse ante el INPEC, de acuerdo con sus expresas facultades y competencias contenidas en la Ley 65 de 1993.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9