CUI 11001020400020240005500 Tutela 1.a Instancia No. 135163 URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3484-2024 Tutela de 1.a instancia No. 135163 Acta No. 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. [2: Dentro del extenso escrito presentado por el accionante se hace referencia en múltiples ocasiones a la Sala de Descongestión nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, la Corte logró determinar que sus cuestionamientos realmente se dirigen en contra de una sentencia emitida por la Sala de Descongestión nro. 2 de esa Sala de Casación.] Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001310500920090003401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO laboró como maquinista para la Naviera Fluvial Colombiana S. A. desde el 1.o de junio de 1978 hasta el 18 de agosto de 2006. Sus servicios los prestó a bordo de unidades remolcadoras encargadas de acompañar el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S. A. Por esta razón, inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconocieran las prestaciones que prevé el Decreto 284 de 1957, según el cual los trabajadores de las sociedades contratistas de una empresa de petróleos tienen derecho a recibir los mismos salarios que los trabajadores de esta última.
El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, por medio de sentencia del 31 de enero de 2014, ese despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Naviera Fluvial Colombiana S. A. y Ecopetrol S. A. El 27 de junio de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido.
El accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra lo resuelto. Sin embargo, la Sala de Descongestión nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2019, resolvió no casar lo decidido. El señor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, quien actuó como apoderado de JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, presentó acción de tutela contra lo dispuesto en el proceso ordinario laboral con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la “especial protección del Estado”, a la “situación más favorable al trabajador en caso de duda”, a la igualdad, al debido proceso y de “acceso real a la justicia”.
En sustento de su reclamo, el accionante planteó múltiples argumentos. Dentro de estos, precisó que la sentencia de casación que cuestiona “es nula de pleno derecho, por ser prueba obtenida con violación del debido proceso” y que la acción de revisión procede contra providencias con las que se violen derechos humanos o se incurra en infracciones del derecho internacional humanitario lo decidido.
Asimismo, señaló que lo decidido constituye “cosa juzgada fraudulente y aparente”, pues la Sala de Descongestión Laboral accionada no evaluó la legalidad de lo actuado en primera y segunda instancia, no protegió los derechos del trabajador y no se pronunció sobre todos los hechos planteados en el caso ni motivó correctamente su determinación. Con sustento en lo expuesto, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia de casación, se reconozcan en este caso los efectos inter pares de la Sentencia SU-068 de 2022 en materia de inmediatez, se tomen las demás medidas que sean necesarias para superar la vulneración de los derechos fundamentales y que se requiera a los jueces y magistrados para que no vuelvan a incurrir en las acciones que censura.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado del accionante en este trámite de tutela, precisó que la solicitud de amparo también la presenta como agente oficioso de JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, quién actuó como demandante en el proceso ordinario laboral.
Ecopetrol S. A. argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene responsabilidad en lo reclamado por el accionante. De igual modo, señaló que URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA carece de legitimación en la causa por activa. En su criterio, pese a que él actuó como apoderado del demandante dentro del proceso ordinario laboral, ello no lo hace titular de los derechos que se buscan proteger por medio de la acción de tutela.
Por último, argumentó que este caso tampoco se cumple el requisito de inmediatez. La Sala de Descongestión nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación argumentó que no casó la sentencia que el 27 de junio de 2014 emitió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como consecuencia de las múltiples falencias de las que adolecía el recurso.
De igual modo, explicó que en contra de su decisión se presentaron dos solicitudes de nulidad que también se resolvieron de manera desfavorable. Por último, resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y que él carece de legitimación en la causa por activa.
Para el Tribunal, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA no es parte del proceso ordinario laboral, pues JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO es quien ostenta esa condición. De ahí que el actor no sea la persona “vulnerada o amenazada”. La Naviera Fluvial Colombiana S. A. argumentó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto simplemente busca reabrir el debato dado en el curso del proceso ordinario laboral que se adelantó. De igual modo, cuestionó que durante meses tanto URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA como su apoderado han presentado múltiples acciones de tutela en su contra con el propósito de que se acceda a sus pretensiones en otros casos similares a este.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió un enlace para acceder al expediente del proceso ordinario laboral que inició JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla y la Sala de Descongestión nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señalaron que no conocieron ese proceso.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que respecta a la acción de tutela presentada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, la Sala considera que esta no cumple dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque el señor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA carece de legitimación en la causa por activa. Pese a que él actuó como apoderado dentro del proceso ordinario laboral que inició JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, ello no lo habilita para presentar esta solicitud de amparo. Como lo ha reconocido esta Corporación, “no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador” (CSJ, STC5548).
Por consiguiente, “carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella” (CSJ, exp. 0008701, sentencia del 11 de agosto de 2011, reiterada en CSJ, STC6722-2020). De igual modo, esta Sala no evidencia que en este caso se cumplan los requisitos para que el apoderado del accionante actúe como agente oficioso de JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO.
Según lo ha establecido la Corte Constitucional, para que proceda la agencia oficiosa es necesario (i) que quien actúa como agente oficioso manifieste expresamente que actúa como tal o que ello se pueda inferir de sus hechos y pretensiones y (ii) que se acredite que el titular de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados está imposibilitado para ejercer directamente la acción (CC, Sentencia 117 de 2023).
En esta ocasión, sin embargo, no se acreditó que JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, quien sí actuó como demandante dentro del proceso ordinario laboral, no esté en capacidad de solicitar personalmente la protección de sus derechos fundamentales. Por el contrario, la Sala evidencia que dentro del escrito de tutela tan solo se sostiene que no se conoce la ubicación ni la dirección del señor VILLA SARMIENTO.
De esta manera, la Corte carece de elementos que permitan concluir que ese ciudadano no puede ejercer directamente la acción de tutela. Sumado a lo anterior, la Sala resalta que en este caso tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela” (CC, Sentencia SU-184 de 2019).
De esta manera, al haber transcurrido más de cuatro años desde el momento en el que se emitió la sentencia que se busca dejar sin efecto, esta Corte considera la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando el accionante no expone ningún motivo que justifique su tardanza. De igual manera, en relación con la pretensión orientada a que se aplique lo que estableció la Sentencia SU-068 de 2022 en materia de inmediatez, la Corte resalta que, además de que en ese caso se estudió un problema jurídico diferente, “las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no están necesariamente relacionadas con un caso concreto” (CC, Auto 654 de 2023).
Por estas razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12