Impugnación Tutela 90386 A/. Jefferson Mina Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3484-2017 Radicación n° 90386 Acta 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JEFFERSON MINA ANDRADE, respecto del fallo proferido el 23 de enero del año 2017 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «Señala el accionante que ha presentado en varias oportunidades solicitudes de permiso administrativo hasta por 72 horas, ante el Juez que vigila su pena, sin obtener respuesta al respecto, aduciendo que hace más de un año reclamó el referido beneficio Advierte que fue condenado a 168 meses de prisión de los que ha purgado 80 meses, cumpliendo con el requisito atinente a la 1/3 parte de la pena impuesta por lo que le asiste el derecho contemplado en los Art. 146 y 147 de la Ley 65 de 1993.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. Por ausencia de pruebas en orden a acreditar la violación o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el demandante depreca su protección. 2. De las probanzas aportadas por el ente judicial accionado se desprende que ninguna solicitud o petición fue formulada por el demandante ante aquél.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el acto de notificación del fallo lo impugnó sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por JEFFERSON MINA ANDRADE, estas las razones: 3.1. Revisado el expediente, no se evidencia que con el escrito de tutela se hubiese aportado documento o prueba que acreditara la formulación de solicitud del beneficio administrativo base de la censura al ente judicial accionado. 3.2.
La respuesta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, que señala la inexistencia de petición alguna formulada por el accionante fue corroborada por el a quo, y así lo refirió: “… igualmente, una vez verificada la información contenida en la página web de la rama judicial, esta instancia logró corroborar la inexistencia de asunto alguno pendiente por resolverle al accionante” 3.3.
No está acreditada la amenaza o vulneración de los derechos cuya tutela se depreca, pues como lo advirtió la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el demandante no ha recurrido ante el Juzgado que vigila su pena, a solicitar la aplicación del beneficio administrativo que reclama. 3.2. Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub exámine ningún reproche cabe hacer al actuar del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón a que ninguna solicitud o petición le ha sido formulada por el demandante. 4.
Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo al señalar que no se demostró la amenaza o violación a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier pronunciamiento en torno a su protección, resultaría inane, en atención a que se reitera ninguna afectación fue acreditada. Así, las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6