Tutela de 1ª Instancia No. 135140 CUI 11001020400020240004000 URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3483-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135140 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en calidad de apoderado del señor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA, mediante su apoderado judicial el señor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condenara a esas empresas a pagarle, solidariamente, o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, las prestaciones legales y extralegales y las indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de la segunda de aquellas y todos los derechos que le adeudaran.
Luego de surtirse el trámite procesal de primera y segunda instancia el apoderado del demandante, el señor JORGE LUIS PABON APICELLA actuando en representación de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, apoderado del señor MIRANDA MIRANDA, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 29 de abril de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de abril de 2022, resolvió no casar la decisión impugnada, por cuanto el recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó al fallo censurado. Contra dicha providencia el casacionista presentó solicitudes de nulidad mediante memoriales del 2 de mayo y 1 de septiembre 2022.
Éstas fueron negadas a través de los autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022 del 4 de octubre de 2022. En un nuevo memorial del 11 de octubre de 2022 se manifestó la inconformidad con la solicitud de nulidad denegada. Esta petición fue negada mediante providencia CSJ AL5390-2022 del 29 de noviembre, notificada por estados del 5 de diciembre del mismo año. El 6 de diciembre de 2022 el apoderado de la parte actora presentó un nuevo recurso de reposición y subsidiario de súplica, el cual fue resuelto a través de la providencia CSJ AL069-2023, del 24 de enero de 2023.
En esta ocasión se rechazaron de plano los recursos presentados. Inconforme, la parte actora radicó un nuevo memorial el 2 de febrero de 2023 interponiendo nuevamente recursos de reposición y subsidiario de súplica contra el auto del 4 de octubre de 2022, mediante el cual se negó el incidente de nulidad frente a la sentencia de casación. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar de plano el recurso interpuesto.
Fundamentó su decisión en que el auto no era susceptible de los recursos por haber sido aprobado en Sala de decisión y no ser proferido únicamente por el magistrado sustanciador. Posteriormente, el 31 de marzo de 2023 el accionante formuló un nuevo recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto proferido el 28 de febrero de 2023.
En esta ocasión consideró que la Sala afectó “ilegalmente” su derecho de defensa al proferir dos autos en la misma fecha y con el mismo término para controvertirlos. El 10 de abril de 2023 el accionante presentó un nuevo oficio en el cual solicitó a los magistrados de la Sala Descongestión Laboral No. 4 que se reconociera su falta de competencia para decidir el asunto puesto que, a su juicio, carecían de potestad para decidir al haber omitido la aplicación de las reglas contenidas en el Código de Petróleos.
El 12 de enero del presente año, el señor JORGE LUIS PABON APICELLA, actuando como apoderado del señor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, presentó acción de tutela contra los magistrados de la Sala Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “por GRAVE MORA en el trámite y avance del proceso”. Señaló que el trámite del recurso extraordinario de casación y del proceso ha estado “PARALIZADO ILEGALMENTE desde el 31 de marzo de 2023”, fecha en la cual formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto proferido el 28 de febrero de 2023.
Por lo anterior, solicitó que mediante la acción de tutela se ordene a los magistrados de la Sala Descongestión Laboral No. 4 decidir sobre los recursos pendientes cuya solución, a su parecer, se encuentra en grave mora. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció indicando que el expediente fue remitido al superior jerárquico en formato físico desde hace más de 10 años para surtir el trámite pertinente, sin que hasta la fecha se aprecie nota de haberse devuelto al Despacho de Origen.
Por lo tanto, concluyó que a dicho Despacho no le correspondía remitir información respecto de la causa. Por su parte, la apoderada judicial de Ecopetrol dio respuesta señalando que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Así, frente a los hechos en los que se fundamenta la acción, indicó que la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso habría provenido de la Sala de Casación Laboral como director del proceso, y no de Ecopetrol S.A., por lo que solicitó la desvinculación del trámite.
La Naviera Fluvial S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que desde que se profirió la sentencia en sede de casación, al señor URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA le ha sido negada la nulidad en dos ocasiones, a la vez que se le han rechazado ya numerosos recursos de reposición, queja y súplica. Además, indicó que el accionante ha impetrado, durante meses, numerosas acciones de tutela contra Salas de casación y de tutela, por el único motivo de que no han prosperado sus pretensiones.
Concluyó argumentando que en el presente caso no se identifica la ocurrencia de la vulneración constitucional, puesto que el proceso se ha surtido en todas sus instancias, por lo que la presente acción de tutela se convierte en un mecanismo de evidente desgaste judicial y un abuso al derecho de litigar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema Jurídico JORGE LUIS PABON APICELLA, actuando como apoderado de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, pretende que mediante la acción de tutela se ordene a los magistrados de la Sala Descongestión Laboral No. 4 decidir sobre los recursos pendientes.
Adicionalmente, de su petición se desprende el desacuerdo con la decisión de no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 29 de abril de 2014, manifestando que la providencia se dictó “incumpliendo una serie de importantes requisitos propios del recurso extraordinario de casación”.
En atención a los hechos que fundamentan la acción de tutela, a la Sala le corresponde examinar si el cumple el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa. Ello, teniendo en cuenta que el accionante, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, fungió como apoderado judicial de la persona con interés directo en el proceso resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, se determinará si la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ante la presunta mora en la resolución de los recursos interpuestos y el alegado desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente señalar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.
Esto significa que quien la interpone debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente. Esto lo habilita para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar dichos efectos lesivos. De allí que la solicitud deba contener evidencias mínimas que acrediten la afectación a las garantías fundamentales.
Sobre la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que constituye un presupuesto de la sentencia al ser un análisis sobre la calidad subjetiva de las partes respecto del interés que se discute en el proceso de tutela[footnoteRef:1]. En este sentido, es una forma de garantizar que el accionante tenga un interés directo y particular respecto del amparo solicitado.
En otras palabras, que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017] [2: Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011] Adicionalmente, se ha enfatizado en que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda[footnoteRef:3].
En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando la acción cuestiona decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos[footnoteRef:4]. [3: Cote Constitucional, sentencia SU-454 de 2016] [4: STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras] Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que los señores JORGE LUIS PABÓN APICELLA y URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA carecen de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con las actuaciones de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dichas actuaciones pueden circunscribirse a la sentencia del 26 de abril, así como a los autos mediante los cuales se negó las solicitudes de nulidad presentadas y los recursos interpuestos.
En primer lugar, no fueron parte en ese asunto, ni terceros reconocidos. De acuerdo con la información que obra en el expediente y lo afirmado en la demanda de tutela, la participación de estos abogados consistió en adelantar la representación judicial del señor ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA, quien es la persona con interés directo dentro del proceso ordinario laboral que culminó con la decisión de no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 29 de abril de 2014.
En este sentido, el papel del accionante dentro del proceso consistió en ejercer la defensa, en condición de apoderado judicial, de ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA, quien es el titular de las prerrogativas constitucionales que se piden proteger y por ende la única legitimada para promover acción de tutela. Por su parte, el rol del señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA consistió en servir como apoderado especial de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA dentro del proceso de tutela.
Situación que se evidencia gracias al poder especial anexo a la demanda. En este sentido, en la acción se tutela se señala que el accionante “figura como apoderado principal del trabajador demandante (…) en el proceso ordinario laboral de ISRAEL MIRANDA MIRANDA”. A su vez, se justifica el interés para interponer la acción en que “el ejercicio profesional de abogado es de esencia ONEROSA (…) por tanto, está ligado al ejercicio profesional como abogado el cobro de honorarios al asistido”.
De igual forma, se concluye manifestando que “los RESULTADOS POSITIVOS, EXITOSOS de la intervención técnica de ese profesional demarcan también su prestigio y su remuneración o retribución, por lo cual su subsistencia tiene una DIRECTA CONEXIÓN e INTERÉS JURÍDICO con el resultado de la mencionada gestión y con el PAGO EFECTIVO de los honorarios del profesional (…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante y su apoderado justifican su interés legítimo en que su patrimonio y su éxito como profesionales del derecho se vio afectado con la sentencia de casación. Debido al resultado del proceso no pueden cobrar los honorarios esperados por ejercer su profesión, con base en la cual subsisten. Así las cosas, ignoran que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que se acredite la vulneración de un derecho fundamental por parte de su titular.
Vulneración que no se evidencia en este asunto, puesto que el resultado de un proceso no impide continuar ejerciendo la profesión de la abogacía. Como consideraciones finales, al revisar el expediente del proceso ordinario laboral, esta sala advierte que se presentó una serie de peticiones reiterativas que han sido resueltas por la accionada.
Como ejemplo de lo anterior, se tiene la solicitud del 10 de abril de 2023 en la que se pide el reconocimiento de la falta de competencia de la Sala de Descongestión No.4, tema resuelto en el auto del 23 de agosto de 2022. Por su parte, los asuntos de los memoriales del 1 y el 11 de diciembre de 2023, fueron resueltos mediante los autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022 del 4 de octubre de 2022, CSJ AL5390-2022 del 29 de noviembre de 2022, y CSJ AL069-2023 del 24 de enero de 2023.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala no encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa para la procedencia de la acción de tutela. Tampoco observa una mora en la solución de las controversias planteadas por los accionantes, puesto que el proceso finalizó con la respectiva sentencia de casación, y los distintos recursos fueron resueltos en distintas oportunidades.
No sobra advertir que las peticiones, además de ser reiterativas e irrespetuosas, pretenden reabrir las controversias interpretativas ventiladas en el proceso, lo cual desde luego no es procedente en sede de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 9