Tutela 90669 José Darío García Alarcón y Carlos Andrés Delgado Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3483-2017 Radicación n° 90669 Acta 76 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ DARÍO GARCÍA ALARCÓN y CARLOS ANDRÉS DELGADO QUINTERO, contra la Magistrada María Mercedes Mejía Botero de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los hechos que a continuación se compendian: 1. Precisan los actores que el día 3 de enero de 2017 presentaron derecho de petición a la Magistrada María Mercedes Mejía Botero de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, donde solicitan se envíe su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues nunca apelaron la decisión del juez de primera instancia. 2.
Hasta la fecha no han obtenido respuesta por la entidad accionada, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. 3. Conforme lo señalado, solicitan se tutele dicha garantía fundamental y en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que de manera urgente y en forma definitiva resuelva de fondo, clara y precisa la petición presentada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada María Mercedes Mejía Botero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué precisó que mediante auto del día 1 de marzo de 2017 se resolvió la solicitud de los accionantes, ordenó a la secretaría de la Sala comunicar lo decidido a los señores José Darío García Alarcón y Andrés Delgado, y que en la actualidad se encuentra elaborando proyecto de fallo de segunda instancia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista radica en la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante la solicitud radicada el 3 de enero de los cursantes con el objeto que se envíe su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues nunca apelaron la decisión del juez de primera instancia. La Magistrada María Mercedes Mejía Botero, informó que el día 1 de marzo de 2017 resolvió la solicitud y ordenó a la secretaría de la Sala comunicarlo a los peticionarios. 4.
Al respecto, recuérdese que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.2.
De conformidad con lo anterior se observa que no puede darse por satisfecho el derecho de petición de los demandantes, pues tal y como lo admite el ente judicial accionado la respuesta a la petición no solo fue tardía, sino que además no se allegó soporte que acredite el envió de la misma a los demandantes, para que de esta manera se pueda tomar como superada la conducta desconocedora del derecho fundamental reclamado. 5.
Así las cosas, para la Sala deviene claro que la respuesta presuntamente otorgada a los demandantes no puede considerarse respetuosa del núcleo esencial del derecho de petición, motivo por el cual se tutelará tal garantía respecto de JOSÉ DARÍO GARCÍA ALARCÓN y CARLOS ANDRÉS DELGADO QUINTERO, y en consecuencia, se le ordenará a la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud que le fuere radicada el 3 de enero de 2017, debiéndose notificar personalmente de la misma a los accionantes. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de JOSÉ DARÍO GARCÍA ALARCÓN y CARLOS ANDRÉS DELGADO QUINTERO.
Segundo.- ORDENAR a la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud que le fuere radicada el 3 de enero de 2017, debiéndose notificar personalmente de la misma a los accionantes. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 7