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STP3481-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela 2° Instancia No. 134981 CUI. 68679220400020230011201 EDITH SALAZAR FERREIRA Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3481-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134981 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes EDITH SALAZAR FERREIRA, NELSON LEONIDAS SANABRIA BARRERA, JAVIER PÉREZ VÁSQUEZ, MARGY AMAYA CORTÉS, LAURA PATRICIA MONTAÑEZ MARTÍNEZ, WILLIAM ALFONSO BELTRÁN GARAVITO, FREDY ARLEY PINEDA MARTÍNEZ, EITEER ELIANA BIMBER OYOLA, DANIEL AMAYA GALLO, DIANA MILENA BALLESTEROS BUENO, BENITO GALVIS CORREA, ELENA BALESTEROS BAUTISTA, EVANGELINA ARIAS FIGEROA, ABELINO HERRERA HERRERA, MARTHA AZUCENA ACEVEDO TORRES, JULIÁN ENRIQUE GARCÉS OLARTE, ÁNGELA PATRICIA MARTÍNEZ CORDERO, GLORIA ESTUPIÑÁN DÍAZ, CARMEN DELIA MARTÍNEZ NEIRA, JUAN CARLOS MANCILLA GUALDRON, PACO ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ, ÁLVARO GALVIS AYALA, LAURA YULENY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS FRANCISCO ALARCÓN HORMIGA, MARÍA ELEIDA HERRERA MIRANDA, LEONARDO AYALA PINILLA, NUBIA ENNYD AMAYA CORTÉS, ELIZABET RODRÍGUEZ BÁEZ, MARIBET RODRÍGUEZ BÁEZ, ANGEL DARÍO RODRÍGUEZ BÁEZ, JUAN ERASMO CONTRERAS SALAZAR, ELSA MARÍA GUTIÉRREZ DE GÓMEZ, OLANGEL REMOLINA PATIÑO, AMINTA REMOLINA PATIÑO, MARTHA CECILIA ARDILA DÍAZ, MARLY ADRIANA ALBARRACÍN AMAYA, GLORIA JIMENA LAITON GÓMEZ, SANDRA MILENA ORTIZ TOLEDO, ELSA JAKELIN CADENA DÍAZ, HORTENSIA ORTEGA BLANCO, LUZ ESTHELLA PIMIENTO DELGADO, MARÍA DEL CARMEN ARENAS SALAZAR, RUBEN SIERRA FIGUEROA, MARDOQUEO MORA BARÓN, MABEL CRISTINA CADENA SARMIENTO, LIDA YOLIMA BARBOSA y SERGIO EDUARDO GAMBOA MONTAÑEZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma localidad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 686796000150201600358.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil, adelanta el proceso penal 686796000150201600358 por los delitos de urbanización ilegal y estafa agravada. El 19 de octubre de 2023 los accionantes, quienes invocaron la calidad de víctimas, solicitaron a la referida autoridad judicial que les informara i) la fecha de prescripción de los delitos imputados, ii) las ocasiones en las que han sido aplazadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, iii) las causas de los aplazamientos y, iv) a qué autoridad pueden acudir para evitar la prescripción de la acción penal.

En respuesta a su solicitud, el 31 de octubre de 2023 el despacho accionado advirtió que el único de los peticionarios que fue reconocido como víctima en la actuación es BENITO GALVIS CORREA y les informó que, i) el momento para indicarles si el fenómeno de la prescripción operó es en la providencia que resuelva de fondo el asunto, ii) pondría a su disposición el expediente para que consultaran los aplazamientos de las audiencias y sus causas y iii) no es órgano consultivo, razón por la que no puede indicarles a qué autoridad deben acudir para evitar la configuración de la prescripción. A juicio de los demandantes, la respuesta ofrecida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil, no satisface los criterios de fondo, claridad y precisión exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política dado que, i) En momento alguno le solicitaron adoptar una decisión de fondo en relación con la prescripción, pues su pretensión se orienta a que les informen a partir de qué momento empieza a correr dicho término para cada delito y en qué fecha opera el mismo. ii) Mal puede imponérseles la obligación de consultar el expediente, pues dicha gestión debe ser realizada por un empleado del juzgado.

Además, aseguraron no haber recibido el enlace digital del proceso en las cuentas de correo electrónico relacionadas en la petición. Señalaron, además, que no es cierto que no tengan la condición de víctimas, pues han asistido a todas las audiencias programadas en el proceso. Apoyados en el anterior marco fáctico, los accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil, dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 19 de octubre de 2023.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. El Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil, informó que el 19 de octubre de 2023 recibió a través de la cuenta de correo electrónico diana.contreras.salazar@gmail.com, el derecho de petición al que aluden los accionantes, al cual dio respuesta mediante oficio 617 del día 31 del mismo mes y año que remitió a la aludida dirección y a las cuentas ivanca3564@gmail.com y luisgilbertoduran@hotmail.com.

Partió por precisar que en su gran mayoría los firmantes no han sido reconocidos como víctimas, pese a lo cual resolvió de fondo las solicitudes elevadas, toda vez que en respuesta a un derecho de petición no es viable indicar la fecha en que ocurre la prescripción de la acción penal por tratarse de un asunto que debe determinarse en la decisión de fondo que corresponda.

Además, recalcó que puso a disposición del apoderado de las víctimas el enlace digital del expediente a efecto de que verifique los aplazamientos de las audiencias y las razones de ello. En sentencia del 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por los accionantes, tras advertir que la respuesta suministrada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, atendió de fondo los requerimientos elevados en la solicitud del 19 de octubre de ese año, pues, en efecto, no es de su competencia absolver las dudas que asistan a las partes en el curso de la actuación y, además, es apenas comprensible que ponga a disposición del apoderado de las víctimas el expediente para que sea él quien constate los aplazamientos de las audiencias convocadas.

La parte accionante se mostró en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, pues advirtió que la solicitud de información relacionada con el término de prescripción del proceso debe ser resuelta como derecho de petición y no de postulación. Insistió que el enlace del expediente no fue remitido a las cuentas de correo electrónico relacionadas en la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Como se vio, los accionantes consideran que la respuesta ofrecida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil a la solicitud que, invocando la condición de víctimas, elevaron al interior del proceso 686796000150201600358, no satisface los criterios de claridad, precisión y congruencia, pues, no absolvió su inquietud relacionada con la fecha en que operaría la prescripción de la acción penal frente a los delitos por los que se procede y, además, no remitió a las cuentas de correo electrónico relacionados en la petición el enlace digital del expediente.

Recuérdese que en respuesta a tales requerimientos, el juzgado les indicó que será al momento en el que se adopte una decisión de fondo donde, si hay lugar a ello, emitirá un pronunciamiento en torno a la prescripción. De otra parte indicó que pondría a disposición del apoderado de víctimas el expediente a efecto de que sea este quien verifique lo relacionado con los aplazamientos de las audiencias.

La respuesta ofrecida por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible al Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez constitucional para su protección. En efecto, en ejercicio de la función jurisdiccional, el juez como director del proceso no debe ni puede responder las inquietudes de las partes o intervinientes relacionadas con asuntos que ameritan emitir un pronunciamiento de fondo, como es calcular el término de prescripción de la acción penal.

En consecuencia, la duda que sobre tal aspecto embargue a los accionantes, debe ser absuelta por el profesional del derecho que ejerza su representación al interior de la actuación. La información susceptible de requerirse a través del derecho de petición es de carácter objetiva y, sobra indicarlo, no puede involucrar opiniones ni mucho menos asesoramiento proscrito a servidores públicos.

De otra parte, tampoco se advierte irregularidad alguna en que se hubiese remitido el enlace del proceso únicamente a quien ostenta la representación de las víctimas, pues si los peticionarios no tienen ni han demostrado tal condición, el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil no está en la obligación de permitirles el acceso del expediente cuando no ostentan la calidad de parte o interviniente, circunstancia de la cual no aportaron prueba ni en el proceso en cuestión, ni en el presente trámite constitucional.

En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes. 2.

NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12