CUI 11001020400020250349500 Rad. 151601 Dickson Rafael García Díaz Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP348-2026 Radicación n.° 151601 (Acta n.º 006) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ.
La dirigió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad y estabilidad laboral. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503820190035001 (en adelante, 2019-00350).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad y estabilidad laboral. Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2019-00350. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ promovió demanda laboral en contra de DRUMMOND LTD.
Pretendía que se declarara la ineficacia de su despido a partir del 29 de mayo de 20216 y su reubicación en el cargo que ocupaba o uno de superior jerarquía, que sea compatible con su situación de discapacidad. Igualmente, los ingresos dejados de percibir, las primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía con destino al fondo al que estaba afiliado, intereses de cesantía, sanción por mora en el pago de cesantías, aportes a la seguridad social, intereses moratorios, indemnización y su indexación. 3.
Mediante fallo del 16 de agosto de 2022, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.1. Al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo. 4. Por lo anterior, DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. 5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1628 del 26 de febrero de 2025, no casó el citado fallo de segundo grado. 6. La parte accionante alegó que con las decisiones objeto de reproche las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, pues «incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente y defecto orgánico.» 6.1.
Agregó lo siguiente: «la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto al negarse a estudiar los cargos por infracción directa de los artículos 1º y 9 de la Resolución 2346 de 2007 y 3 de la Resolución n.º 1409 de 2012, al considerar que no son normas sustanciales del orden nacional.» 7.
Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: «dej[ar] sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 […] y en su lugar profiera una nueva sentencia de casación en la que no se comentan (sic) los defectos señalados.» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 8.
Mediante auto del 13 de enero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, mediante sentencia de primera instancia emitió una «decisión adversa a las pretensiones del accionante».
Indicó que en esa providencia se consignaron los motivos de su decisión. 9.1. Remitió copia del proceso de referencia. 10. El apoderado de DRUMMOND LTD. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 10.1.
Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación. 13.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 14. Análisis del caso concreto: 14.1. La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 14.2.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 14.3. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales de la parte actora.
Esto, al emitir una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 14.4. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada. La presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral de referencia. 14.5.
No obstante, el examen de las pruebas obrantes en el expediente lleva a la Sala a la conclusión de que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. Ello al no cumplir con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 14.5. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez.
Este dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador. Este presupuesto tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales. 14.6. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela.
Sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos. No obstante, es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 14.7. Al respecto, la sentencia SU184 de 2019 expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 14.8.
En este asunto, la última de las providencias atacadas por la parte accionante para que se deje sin efectos, es la emitida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esa decisión no casó la sentencia emitida por el tribunal accionado. 14.9. En ese orden, se advierte que GARCÍA DÍAZ tardó casi diez (10) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala.
Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela oportunamente. 14.10. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 14.11.
Es menester aclarar que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción […].
(Negrilla de la Sala) 14.12. En este caso el amparo debe declararse improcedente, pues no se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo así, no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19