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STP348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Radicación n° 89656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP348-2017 Radicación n° 89656. Aprobado acta No. 08. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ENRIQUE ROSAS CARDOZO, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe suministrado por el juzgador demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1. El accionante puso de presente, como fundamento fáctico encontrarse recluido en la cárcel de Rivera – Huila, agregando que mediante petición de fecha 18 de octubre de 2016, elevado ante el Juzgado accionado, solicitó autorización para que el cuerpo de custodia del EPMSC de Neiva, lo trasladara al Banco de Colombia, a efectos de realizar las diligencias pertinentes a obtener una tarjeta de ahorros y poder debitar su pensión y cubrir sus necesidades básicas; lo anterior puesto que la misma se le extravió. Más sin embargo, adujo que a la fecha no se le había dado respuesta de fondo, clara y oportuna, en consecuencia, solicitó le fuera tutelado el derecho fundamental de petición, para lo cual anexó copia de la solicitud aludida.

(…) 3. Mediante oficio 11817, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, comunicó que, el 18 de octubre del año en curso recibió solicitud del sentenciado la cual fue anexada al proceso el 20 del mismo mes y resuelta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 18 de noviembre de 2016.

Afirmó que el referido auto fue notificado al sentenciado. 4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, comunicó a través del oficio No. 3499 que, en auto del 18 de noviembre de 2016 se resolvió la petición elevada por el accionante, negando el traslado al mismo, al o acreditar la calidad de pensionado, ni probar ser tarjeta habiente del Banco de Colombia; que conforme a lo anterior solicitó a la entidad referida, certificar la relación comercial que tuviere con el accionante, y que allegada la misma pasaría el expediente al despacho para resolver lo pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional solicitada por el demandante al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, el juzgador accionado, en el trámite del presente accionamiento, acreditó haberle dado respuesta a la petición de traslado elevada por el penado, según auto del 18 de noviembre de 2016, a través del cual decidió no acceder a lo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer las razones de disenso, el actor apeló el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de actuación u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el penado CARLOS ENRIQUE ROSAS CARDOZO se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado 2º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se pronuncie acerca del permiso que elevó para salir del lugar en el que se encuentra privado de la libertad a fin de realizar un trámite bancario.

Pero acontece que al verificar la información suministrada por el juez ejecutor demandado, la petición elevada por el actor fue resuelta mediante auto del 18 de noviembre del año pasado, proveído en el que más allá de pronunciarse de manera negativa sobre lo pedido, el funcionario judicial ha propendido por reforzar la precaria información brindada por el penado al disponer la complementación de los datos por él suministrados, al punto que, una vez allegada la información, procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda, situación que personalmente fue comunicada al señor ROSAS CARDOZO, según constancia de esa misma fecha.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, ya que …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:1]. [1: T-542 de 2006. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:2]. [2: SU-540 de 2007.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7