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STP348-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP348-2014 Radicación n° 71055 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HECTOR FABIO DIAZ DIAZ, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Indica el accionante que fue capturado el 24 de septiembre de 2009, siendo condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 5 de abril de 2010 a la pena principal de 7 años de prisión y multa de 200 SMLMV por los delitos de secuestro simple, hurto y porte ilegal de armas de fuego.

Del confuso escrito de tutela se extrae que no es ajustado a derecho que se le niegue al procesado el beneficio en comento cuando se ha demostrado la insolvencia económica para cancelar la multa, trayendo para tal efecto providencias de la Corte Suprema de Justicia como es la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2007, radicado 30595. Que aunado a ello el juzgado accionado le niega la libertad condicional por la gravedad de la conducta por él desplegada cuando por fin pudo demostrar su insolvencia económica para el pago de la multa, considerando con ello que el Juez Tercero de Ejecución de Penas esta tomando represalias contra el por una demanda que interpusiera en el año 2010.

Es así como solicita se declare que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en vía de hecho en los autos interlocutorios No. 779 del 26 de julio de 2013 y No. 1.071 del 16 de octubre de 2013 que le negaron la libertad condicional, y como el Juez está tomando represalias en su contra no apeló la decisión, pues éste puede durar entre 6 y 7 meses.”.

II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, y en consecuencia de ello, se le otorgue la libertad condicional. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.

En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, informó que en efecto tiene a su cargo la vigilancia de la pena de prisión impuesta a HECTOR FABIO DIAZ DIAZ por haber sido hallado penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin que se le concediera subrogado alguno. Señaló que mediante auto interlocutorio No. 1485 del 25 de noviembre de 2011 se reconoció redención de pena al hoy accionante y se negó la libertad condicional por no haberse cumplido el tiempo necesario para su concesión; así mismo mediante proveído No. 0974 del 26 de julio de 2012 nuevamente se le reconoció redención de pena y no se accedió a la libertad condicional por no haber cumplido el tiempo mínimo para ello y no estar demostrado el pago del valor total de la pena de multa que le fuera impuesta, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Del mismo modo indicó que en el auto interlocutorio No. 0142 del 6 de febrero de 2013 no se le concedió la libertad condicional y tampoco se presentaron los recursos de Ley.

Expuso que por último se emitió el auto interlocutorio No. 779 del 26 de julio de 2013, a través del cual le negó nuevamente la libertad condicional, proveído frente al cual el enjuiciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo parcialmente favorable el primero en el sentido de prescindir del pago del valor total de la pena de multa, no obstante por no haber cumplido el mínimo de pena necesario para la procedencia del beneficio deprecado se mantuvo la decisión de no otorgar la libertad condicional y conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, sin embargo el hoy accionante desistió de éste.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada el 13 de noviembre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto, indicando exclusivamente que dentro del tramite de esta acción constitucional de tutela no se tuvo en cuenta la reparación económica que asegura realizó en su oportunidad y que permite la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. De la información allegada a la presente actuación, se observa que el accionante pretende obtener del Juez de tutela, la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.

Sin embargo debe señalarse que es desacertado materializar tal aspiración por medio del presente accionamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Reitérese que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto, inicialmente, lo hizo el actor al haberle solicitado reiteradamente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, quien tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena de prisión que le fuera impuesta, el beneficio cuyo reconocimiento aspira obtener por este mecanismo excepcional, sin que dicho asunto o la posibilidad de acceder al mismo, según lo advertido dentro del caso bajo examen, haya culminado definitivamente, pues nada impide que se reitere la solicitud de libertad cuando las exigencias necesarias para su concesión se encuentren verificadas.

Pero adicionalmente lo que deja al descubierto el presente accionamiento, es que se pretende desplazar al juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-, máxime si se tiene presente que una vez obtenido el pronunciamiento de la autoridad judicial competente para resolver el asunto, el actor cuenta con la amplia posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir ese tipo de decisiones en la fase en que se encuentra su proceso –ejecución de la condena impuesta– y que resulta claro es de conocimiento del actor, quien incluso decidió en la ultima oportunidad en que le fue negado el instituto liberatorio deprecado, luego de admitido, desistir del recurso de apelación. Vistas así las cosas, la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante HECTOR FABIO DIAZ DIAZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 10