Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3479-2025 Radicación n.° 143022 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO contra la sentencia de tutela emitida el 17 de enero de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 30 de enero de 2025.] 2.
A la presente acción se vinculó al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 61 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Anticorrupción y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia, así: 2.1. El apoderado de Urquijo Nieto informó que: 2.1.1. El 26 de mayo de 2020 el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de imputación en contra de Urquijo Nieto por -presuntamente- ser autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 453, 291 y 31 del Código Penal. 2.1.2.
El proceso le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien celebró las audiencias de: i. Acusación -el 16 de julio de 2021-. ii. Preparatoria -los días 5 de noviembre y 14 de diciembre de 2021- iii. Preacuerdo -fue improbado el 8 de agosto de 2022- iv. Juicio oral -los días 26 de mayo, 13 y 27 de octubre y 11 y 15 de diciembre de 2023 y el 3 de mayo, 24 de septiembre y 7 de octubre de 2024-. 2.1.3.
El Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la captura inmediata de Urquijo Nieto -desde el sentido de fallo- y el 9 de diciembre de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Alexander Urquijo Nieto, por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, imponiendo la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 200 SMLMV -del año 2015-.
El abogado de Urquijo Nieto interpuso y sustentó el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024. 2.1.4. El apoderado procedió a analizar que se cumplieron los requisitos de i. Legitimidad por activa, ii. Inmediatez, y iii. Subsidiariedad para interponer la acción de tutela. 2.1.4.1. En relación al tercer punto, relató que, para el caso concreto – la orden de captura inmediata-, en principio, sería el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, consideró que se reúnen el requisito de subsidiariedad y citó los pronunciamientos de la C.C. Sentencia T-082 de 2023 y SU-2020 de 2024 y de la C.S.J. Sala de Casación Penal el Rad. 130745 de 8 de junio 2023, para indicar que sí procede la acción de tutela para cuestionar la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita de primera instancia. 2.1.5.
El actor argumentó que, igualmente, se cumplen los requisitos para interponer la tutela contra providencia judicial dado que la juez cumplió parcialmente con las exigencias para la emisión de una orden de captura al momento de emitir sentencia condenatoria, pues se despachó sustancialmente frente a la procedencia de los subrogados penales y olvidó por completo formular argumentos frente a: (a) la inexistencia de un arraigo, (b) su comportamiento durante el proceso, (c) el quantum punitivo al que se expone y (d) las circunstancias específicas del caso.
Y señaló que: i. El arraigo de Urquijo Nieto no fue valorado por el a quo y contrario a ello la juez manifestó que él no tenía -dijo que viven en Cajicá - Cundinamarca con la mamá y la hermana, quienes dependen económicamente de él, además que, fue admitido en una maestría en la Universidad Externado de Colombia y los estudios los debe adelantar en Bogotá-. ii.
Urquijo Nieto tuvo la disposición de contribuir con la justicia y con el esclarecimiento de los hechos. iii. La juez no hizo manifestación sobre la gravedad del quantum punitivo al que se exponía el procesado o lo peligroso que podía resultar una persona que se condene a 80 meses por fraude procesal y uso de documento falso. Y iv. No hay pruebas que demuestren responsabilidad de Urquijo Nieto y probablemente aquel -Urquijo Nieto- fue víctima de suplantación. El abogado de Urquijo Nieto añadió que: i. Se debe examinar “cómo la juez justificó sus decisiones de restringir la libertad, específicamente en la interpretación del artículo 450 del CPP y su falta de motivación” ii.
“Para la defensa del procesado se configuró un defecto sustantivo por la indebida motivación o el defecto en la motivación de la ordenó la captura de Jhon Alexander Urquijo Nieto, al momento de emitir la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2024”. iii. “El artículo 450 del CPP reglamenta una hipótesis particular, esto es, la situación en la que la persona hallada culpable en el anuncio del sentido del fallo se encuentra en libertad.
Ese artículo establece una regla general en virtud del cual la persona hallada culpable puede continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero también establece que el juez puede librar orden de captura desde el momento de anunciar el sentido del fallo, si lo considera necesario”. 2.2. Solicitó: “Ordenar la suspensión de la orden de captura emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en contra de Jhon Alexander Urquijo Nieto, hasta tanto la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada”.
III. FALLO IMPUGNADO 1. El fallador de primera instancia, mediante decisión del 17 de enero de 2025, negó la solicitud de amparo. Al efecto, realizó un recuento de las audiencias celebradas el 13 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, en la que se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia condenatoria, respectivamente. 2. Refirió el Tribunal que la orden de captura se originó porque en la sentencia condenatoria en contra de URQUIJO NIETO no se reunieron los requisitos para la concesión de ningún subrogado. 3.
Recalcó el a quo que, desde el sentido del fallo, el sentenciado (aquí accionante) y su apoderado, tuvieron conocimiento que se libraría orden de captura. Incluso, la titular del despacho dio la posibilidad de presentar los documentos correspondientes para probar el arraigo. Sin embargo, no pudo conceder el beneficio pretendido ya que, no hubo «claridad si el arraigo es en Palmira Valle donde tiene negocios o en Cajicá Cundinamarca donde reside el núcleo familiar». 4.
El juez plural constitucional concluyó que el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá motivó la orden de captura en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, advirtiendo que la acción constitucional busca subsanar los yerros del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. IV. IMPUGNACIÓN 1. Disconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. En su escrito criticó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, puntualmente el estudio del ítem de «circunstancias específicas del caso». 2.
A este respecto, el apoderado del accionante aseveró: (i) No es una razón de peso que se ordene la condena de quien se presume inocente, solo por superar el quantum punitivo que se exige para la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (ii) Su representado cumplió con demostrar el arraigo, pues «con una revisión somera de las pruebas allegadas en su momento […] es posible advertir que Urquijo tiene su arraigo en Cajicá – Cundinamarca». 3.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y resguardar los derechos invocados por el actor y en ese sentido ordenar la suspensión de la orden de captura emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, hasta tanto la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sustentó debidamente la orden de captura en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, dispuesta en el proceso seguido en su contra identificado con el radicado 11001600009820150039000. 5.
Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 8.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, puesto que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. b) En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contra de una orden de captura, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir esa decisión específica.
Obligar al actor a esperar a que el superior funcional resuelva podría causar un daño irreparable a sus derechos fundamentales. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU 220 de 2024, concluyó que los accionantes en este caso no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar las órdenes de captura proferidas por el juez penal.
Ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el habeas corpus pueden resolver oportunamente la situación específica planteada por los accionantes. Por consiguiente, se entiende cumplido este presupuesto. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:4]; [4: La orden de captura se libró el 9 de diciembre de 2024. ] d) La censura planteada corresponde a un defecto procedimental, porque no ataca la responsabilidad penal del implicado, sino que cuestiona el procedimiento que se le dio a la restricción de su libertad.
No obstante, tal aspecto es decisivo y amerita estudiar de fondo el problema planteado. e) El accionante identificó el hecho que generó la presunta vulneración y f) El reparo no se dirige contra un fallo de tutela. 10. Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el Juzgado accionado incurrió en los vicios procedimentales señalados por el accionante: Para la defensa del procesado se configuró un defecto sustantivo por la indebida motivación o el defecto en la motivación de la ordenó (sic) la captura de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, al momento de emitir la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2024.
Sobre el defecto sustantivo: 11. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). De la falta de motivación 12. La motivación de las providencias es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ejerció su función de manera razonada y objetiva.
Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998). 13. El escrito de tutela refiere que la orden de captura emitida en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO no se motivó en debida forma.
Indica el escrito introductor lo siguiente: 16. Para la defensa del procesado se configuró un defecto sustantivo por la indebida motivación o el defecto en la motivación de la ordenó (sic) la captura de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, al momento de emitir la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2024. 17. En efecto, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y, en atención a los lineamientos del artículo 450 del Código Penal y como las conductas superan el quantum punitivo para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó captura inmediata. 18.
En sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024, luego de negar los subrogados penales de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó, sin más, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio librar la correspondiente orden de captura en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, “para que purgue la pena impuesta en el establecimiento carcelario que determine el INPEC”. 14.
Para desatar este asunto, conviene hacer alusión a que mediante sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional implementó unas reglas de motivación para la orden de captura de personas que no están privadas de la libertad. El pronunciamiento obedeció a que las autoridades judiciales no contaban con un estándar específico sobre cómo motivar una orden de captura.
Estos lineamientos son aplicables únicamente a los procedimientos regidos por la Ley 906 de 2004. Los criterios trazados por la guardiana de la Constitución, que «deben interpretarse de manera conjunta», son los siguientes: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis propio) 15.
En este caso la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante y, por tanto, no hay cabida a la intervención del juez constitucional. Obsérvese: 16. Los derroteros de la decisión SU-220 de 2024 deben ser cumplidos en las órdenes de captura posteriores a la publicación de esa decisión. Teniendo esto en cuenta, según la página de la Relatoría de la Corte Constitucional, la calenda corresponde al 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:5].
En el caso objeto de estudio, el sentido del fallo se emitió en audiencia del 13 de noviembre del mismo año, y la sentencia, con orden de captura, corresponde al 9 de diciembre siguiente. Dicho esto, la titular del despacho debió motivar su determinación de conformidad con el pronunciamiento del tribunal constitucional. [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-22&buscar_por=Sentencia+SU-220%2F24&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=900&maxprov=100&OrderbyOption=des__score] 17.
Por eso es ineludible traer a colación las razones por las cuales el juzgado accionado ordenó la captura inmediata:
6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Determinada la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado se procede a fijar la pena estableciendo que delito comporta una pena más grave, individualizando la sanción para cada uno, conforme lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP- 2998 del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), radicado 42623, en la que refirió: El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.
De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave ”. En ese orden, se individualizará cada una de las conductas punibles imputadas; entonces, para el delito de FRAUDE PROCESAL, contenido en el artículo 453 del C.P., tiene establecida una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años: en lo que hace referencia a la pena privativa de la libertad, los extremos punitivos serán de 72 a 144 meses de prisión que deberán en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo que se presentan de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 72 meses a 90 meses 90 meses y 1 día a 108 meses. 108 meses y 1 día a 126 meses 126 meses y 1 día a 144 meses Ahora, no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad y tampoco concurren de menor punibilidad ya que el procesado no cuenta con antecedentes penales, en consecuencia, atendiendo lo normado en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, “el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, por tanto, este despacho tasará la pena dentro del cuarto mínimo, esto es, el comprendido entre 72 y 90 meses de prisión. En ese orden, siguiendo los criterios del inciso 3º del artículo 61 ibidem, la pena a imponer a JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO será de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, la cual se considera razonable atendiendo la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, al estar frente a un infractor primario, siendo suficiente la pena mínima establecida en la ley, sin que se vislumbre alguna circunstancia que permita alejarse de este límite. ▪ Pena de Multa: Frente a este aspecto, la sanción pecuniaria se tasará teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 39 del Código Penal, esto es, tomando en consideración el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el beneficio obtenido con el delito y la situación económica del condenado.
El delito de FRAUDE PROCESAL tiene establecida una pena de multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ahora, atendiendo la intensidad de la culpabilidad, el daño causado y los derroteros antes expuestos, se considera razonable imponer a JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO la pena de multa mínima que establece la norma, esto es, DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ▪ Pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Respecto a la inhabilidad, el artículo 453 del Código Penal contiene una sanción de cinco (5) a ocho (8) que es lo mismo de sesenta (60) a noventa y seis (96) meses; en ese orden, atendiendo lo expuesto en el artículo 51 ibidem, se impondrá igualmente al sentenciado la pena mínima establecida para esta conducta, es decir, SESENTA (60) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.
Ahora, la conducta de que trata el artículo 291 del Código Penal señala como extremos punitivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO la pena comprendida entre 4 y los 12 años de prisión o lo que es lo mismo, de 48 a 144 meses, definidos los límites mínimo y máximo debe dividirse el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo que se presentan de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 48 a 72 meses 72 meses y 1 día a 96 meses 96 meses y 1 día a 120 meses 126 meses y 1 día a 144 meses Como ya se advirtió para la fijación de la pena por el delito de fraude procesal, siguiendo los criterios del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de uso de documento falso a JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO será de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, la cual se considera razonable atendiendo la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto.
Así las cosas, resulta manifiesto que el delito más grave para el acusado es el de FRAUDE PROCESAL que contempla una pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN quantum al que se le sumarán OCHO (8) MESES por el concurso heterogéneo con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por tanto, la pena a imponer para el incriminado será de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES del año dos mil quince (2015), fecha en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos.
7. DE LOS SUBROGADOS PENALES ▪ Suspensión condicional de la ejecución de la pena: El artículo 63 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, señala: “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años (…)”. En el presente caso, la pena a imponer es de OCHENTA (80) meses de prisión, superándose el límite establecido en el numeral 1° del artículo citado, por lo cual, no podrá otorgarse dicho beneficio. ▪ De la Prisión Domiciliaria: El artículo 38B del Código Penal, adicionado por la ley 1709 de 2014, preceptúa que, para la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, se deben acreditar los siguientes requisitos: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. Advierte el despacho que, respecto del primero de ellos, este se encuentra satisfecho, pues las conductas por las cuales se profiere sentencia condenatoria en su contra, esto es, fraude procesal y uso de documento falso, no superan dicho quantum; de igual forma, estos no se encuentran enlistados en los delitos que contempla el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal.
En lo que atañe al arraigo familiar y social, este ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes…”.9; de igual forma precisó, “la expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades” Sobre ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) dentro del radicado 050016000206202203638, expuso: “Así las cosas, que quien pretenda ser beneficiario de la prisión domiciliaria, debe demostrar que efectivamente tiene asiento de vida en un lugar determinado dadas sus relaciones familiares, laborales o sociales y que obviamente es funcional a esa comunidad.
Lo anterior, permite afirmar que el concepto de arraigo no se circunscribe únicamente al lugar físico donde el procesado habita, sino que tiene una connotación de orden sociológico relacionada con la funcionalidad y desenvolvimiento del sujeto en una comunidad, así como la posibilidad de estar presto a los distintos requerimientos que la judicatura pueda realizarle en cumplimiento de un sustituto punitivo, como lo es la prisión domiciliaria”.
Acorde a lo expuesto, al solicitante le asiste la carga de demostrar, entre otros requisitos, el arraigo familiar y social que ostenta, presupuesto que brinda garantía acerca del cumplimiento de la medida que pretende se otorgue a su favor. En virtud de lo anterior, la defensa material allegó: (i) certificación emitida por el señor Robinson Alberto Baena, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Berrio, Antioquía, en la que se indica conocer al sentenciado y constata su compromiso con la comunidad;
(ii) certificación de GLOBAL, Negocios Colombia signada por Carlos Andrés Quintero Santana en su calidad de Secretario General, quien precisa que el sentenciado labora en esa entidad como Gerente General y Representante Legal; (iii) certificado de existencia y representación legal de la empresa GLOBAL Negocios Colombia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitido por la Cámara de Comercio de Palmira, Valle;(iiii) 4 declaraciones juramentadas de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá, rendidas por MERCEDES NIETO RODRIGUEZ, madre del condenado KAREN TATIANA URQUIJO NIETO, hermana del procesado, JOSE MANUEL URQUIJO, hermano, y ANDRES FELIPE URQUIJO NIETO, hermano, donde al unísono manifiestan depender económicamente de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO y (v) una certificación sin firma y sin fecha que se emite por el secretario general de la Universidad Externado de Colombia, donde se indica que el sentenciado fue admitido para adelantar la Maestría en Gobierno y Políticas Públicas en modalidad presencial a partir del 24 de enero de 2025.
Con fundamento en lo expuesto, encuentra el despacho que el arraigo no se acreditó con la debida suficiencia, de donde deviene negar la solicitud que se eleva; esto por cuanto no se indicó o ilustró al despacho acerca del lugar de domicilio donde JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO permanecería privado de la libertado por cuenta de las presentes diligencias, pues además de no aportar una dirección y acreditar la existencia de esta mediante recibos de servicios públicos o similares, encuentra la judicatura que el arraigo social y familiar no se demostró, pues de lo allegado se infiere que el asiento de sus negocios presuntamente es en la ciudad de Palmira, Valle, pero al parecer su núcleo familiar reside en Cajicá, Cundinamarca, esto en consideración a las declaraciones rendidas ante el Notario de ese municipio en el año 2022, donde no se hace alusión a nexos con la comunidad pero si se destaca que dependen económicamente de este, circunstancia que a la fecha podría haber cambiado.
A sí las cosas, como quiera los requisitos que exige la Ley no se encuentran satisfechos, no hay lugar a la concesión de beneficio alguno, porque lo que se dispone reiterar, ante el Centro de Servicios judiciales del SPA, se libre de manera inmediata la orden de captura en contra del sentenciado para que este cumpla la pena en el establecimiento carcelario que designe el INPEC[footnoteRef:6]. [6: Sentencia condenatoria del radicado 11001600009820150039000.] 18.
Con lo anterior, la Sala procederá a analizar si los derroteros plasmados en la sentencia de unificación fueron abordados por la autoridad accionada. Así: 18.1 La procedencia o no de subrogados penales: Como se plasmó en líneas anteriores, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá determinó que no era dable la concesión del subrogado porque la pena es superior a 80 meses de prisión. Esta desborda el límite que prevé el numeral 1º del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7].
Por consiguiente, tal lineamiento se tiene como cumplido. [7: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. ] 18.2 Arraigo del procesado: el despacho accionado dio la posibilidad al encartado de aportar la documentación correspondiente para solicitar la prisión domiciliaria. No obstante, no se pudo determinar de manera inequívoca el lugar donde cumpliría la condena por lo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 18.2.1 Se destaca que, en el ejercicio del derecho de contradicción, la juez 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá censuró que el escrito de tutela contiene información como un contrato de arrendamiento y declaraciones extrajuicio de familiares del accionante que no fueron aportados en el momento procesal correspondiente. 18.2.2 En esta ocasión, el escrito de tutela se acompañó de un contrato de arrendamiento y una declaración extrajuicio de Robinson Alberto Baena.
Sin embargo, el apoderado del sentenciado no indicó las razones por las que en esta sede intenta hacer valer nueva documentación. Al ser etapas preclusivas, el juez constitucional no puede abrogarse competencias de los jueces naturales, por lo que esta magistratura no se pronunciará al respecto. Por consiguiente, la Sala señala que la titular del despacho cumplió con analizar lo concerniente al arraigo del procesado. 18.3 El comportamiento durante el proceso es un criterio que se echa de menos en el análisis realizado por la juez de conocimiento. 18.4 El quantum punitivo fue abordado en debida forma, pues la sentencia indicó que como JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO no cuenta con antecedentes penales, la pena se tazaría en el cuarto mínimo comprendido entre 72 y 90 meses de prisión. 19.
Téngase en cuenta que como se destacó en precedencia, los anteriores criterios no son restrictivos, ni taxativos, es decir, los jueces pueden analizar los necesarios para establecer la procedencia o no de la privación inmediata de la libertad. Como bien se advierte del anterior recuento, la juez accionada, realizó un análisis de manera conjunta de varios criterios que no fueron favorables para el actor. 20.
Por consiguiente, no podría proceder la presente acción constitucional cuando la juez de conocimiento motivó con suficiencia las razones por las cuales era procedente la emisión de la orden de captura. Además, ni en la tutela ni en el momento procesal oportuno se le enseñó a la funcionaria por qué un determinado comportamiento procesal era suficiente para enervar los otros criterios sopesados para concluir la necesidad de librar inmediata orden de captura. 20.1 Se reitera, JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO no es acreedor de subrogados penales, tampoco demostró con suficiencia su arraigo y se evaluó el quantum punitivo a purgar en una temporalidad entre 72 a 90 meses.
Cómo se dijo, no se puede sostener que tener el comportamiento del procesado en la causa que se sigue en su contra constituye una justificación suficiente para desvirtuar la decisión tomada por la juez natural. 21. En conclusión, no es procedente conceder el amparo solicitado, ya que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados, dada la motivación razonable expuesta en la providencia objeto de reproche.
Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3479-2025 Radicación n.° 143022 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO contra la sentencia de tutela emitida el 17 de enero de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 30 de enero de 2025.