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STP3479-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230169101 Tutela 2° Instancia No. 134931 OCTAVIO LADINO DÍAZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3479-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134931 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por OCTAVIO LADINO DÍAZ contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor OCTAVIO LADINO DÍAZ interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Fundamentó la solicitud en que, en síntesis, se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama un proceso ejecutivo laboral contra Hostería y Hacienda El Carmen, que se identificó bajo el radicado No. 2008-00166, autoridad judicial que comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad para que realizara la diligencia de secuestro del bien inmueble de matrícula No. 074-23686 propiedad de la ejecutada.

Indicó que el despacho comisionado realizó la referida diligencia el 8 de junio de 2010 en las instalaciones de la Hostería y Hacienda El Carmen, “sin que realmente se haya identificado físicamente el inmueble”, puesto que “no se dieron a conocer los linderos particulares, como tampoco las características singulares”. Sostuvo que en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2013 se presentaron la demandada Nohora Susana Caycedo de Salamanca y Ricardo Castro Espinosa, quienes indicaron que el bien a rematar no coincidía con el que aparece en el plano catastral, manifestaciones que el sentenciador no tuvo en cuenta y rechazó. Aseveró que fue el único oferente en la diligencia de remate y le fue adjudicado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-23686 que corresponde al lote No. 6, manzana 2 de la calle 6 No. 35-43 Urbanización Sausalito (Duitama).

Refirió que el 21 de marzo de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama aprobó el remate, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en auto de 22 de mayo de 2014. Relató que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad para la entrega del bien, autoridad que evidenció inconsistencias en la identificación del inmueble y consideró que era “imposible” su entrega.

Manifestó que el 5 de julio de 2023 solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama la nulidad de las diligencias de secuestro y remate y la providencia que aprobó esta última, con el fin de ordenar una nueva diligencia de secuestro, “en la que se deberá identificar plenamente el inmueble con folio de matrícula 074-23686; continuando con las respectivas actuaciones procesales hasta que se [le] haga entrega real y material”, petición que fue negada en auto del 11 de agosto de 2023.

En consecuencia, el accionante interpuso la acción de tutela solicitando que se ordene: (i) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama decretar la nulidad de las diligencias de secuestro y remate y (ii) al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declarar la ineficacia de la providencia de 22 de mayo de 2014 que confirmó el auto que aprobó el remate.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto de 1 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al contestar la tutela, manifestó que confirmó el auto que aprobó el remate por providencia de 22 de mayo de 2014 y devolvió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 10 de junio siguiente.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama señaló que conoció del despacho comisorio de radicado 2009-040 para adelantar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-03686, la cual se llevó a cabo el 8 de junio de 2010 y se declaró “legalmente secuestrado el respectivo bien”. Dentro del término de traslado no se hicieron más pronunciamientos.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que se desconoció el requisito de la inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada -23 de mayo de 2014- y la fecha de solicitud de amparo transcurrieron, sin justificación alguna, más de nueve (9) años.

Aclaró que dicho término excede con creces el plazo prudencial establecido por la jurisprudencia constitucional, y que dicha situación descarta que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante. Bajo dicha línea, indicó que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para “relativizar” el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

Concluyó aclarando que el haber presentado una solicitud de nulidad de las actuaciones el 5 de julio de 2023 y que ésta se haya resuelto de manera negativa, no le habilita para presentar una acción de tutela contra las providencias cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN OCTAVIO LADINO DIAZ impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la afectación de sus derechos se ha perpetuado en el tiempo por el error jurisdiccional cometido por el Juzgado 1 laboral del circuito de Duitama.

Señaló que mientras no se efectúe la entrega material del inmueble, la violación de sus derechos fundamentales permanece latente en el tiempo y que, por ello, en el presente caso, no se puede predicar la existencia de lapsos de prescripción o caducidad para la interposición de acciones legales. Continuó insistiendo en que los recursos se interponen para que se tomen decisiones en derecho y cuestiona las razones por las cuales las actuaciones adelantadas en julio de 2023 no habilitan un nuevo término razonable que permita cumplir con el requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.

Concluyó señalando que la decisión impugnada se tomó sin ningún fundamento jurídico, puesto que debió sustentarse de manera legal e invocando la norma pertinente aplicable al caso concreto, so pena de violar el artículo 29 de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las acciones de tutela que involucran a las Salas de la Corporación. Problema Jurídico OCTAVIO LADINO DÍAZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que fueron vulnerados por las actuaciones de los despachos judiciales accionados.

En este sentido, pretende que se decrete la nulidad de las diligencias practicadas desde el 8 de junio de 2010, las cuales culminaron con la providencia del 22 de mayo de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se realicen nuevamente. En la acción de tutela, señaló que durante la diligencia de remate no se tuvieron en cuenta pruebas que fueron allegadas en dicha oportunidad por la parte demandada y de un posible postor, quien señaló incongruencias en la identificación del inmueble rematado.

Adicionalmente, cuestionó la exigencia del requisito de inmediatez en el presente caso. También debe tenerse en cuenta que, en julio de 2023, pasados nueve (9) años desde la fecha de la última providencia, inició un incidente de nulidad que fue negado porque las irregularidades planteadas no fueron alegadas antes de la adjudicación del inmueble, y no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, los problemas jurídicos que abordará la Sala consisten en: · Determinar si en el presente caso se acredita el cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a que la acción de tutela fue interpuesta tras 9 años de proferirse la providencia que generó la presunta vulneración de derechos. · Determinar si le asiste razón al accionante al manifestar que no puede exigirse el requisito de inmediatez por haber solicitado a nulidad de la providencia en julio de 2023.

El caso concreto La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha sistematizado en su jurisprudencia los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados.

Dentro de los requisitos generales de procedencia se exige verificar la inmediatez en la interposición de la acción. De esta forma, al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso bajo estudio, destaca que no se acreditó el requisito citado. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[footnoteRef:2], y que en los casos de tutela contra providencias judiciales este requisito debe ser más estricto[footnoteRef:3].

En estos casos la carga argumentativa del accionante debe ser proporcional a la distancia temporal existente, puesto que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las providencias, salvo que se acredite, en forma excepcional y adecuada, que se trata de un derecho que no declina con el paso del tiempo y respecto del cual no opera la noción de inmediatez, lo cual no ocurre en este caso. [2: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005] [3: Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009] Si bien no existe un término explícito para ejercer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reafirmado que éste debe ser abordado desde la discrecionalidad y la autonomía judicial, “con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional”[footnoteRef:4].

Por ello, a pesar de no existir un término de caducidad, es posible que, con cierto nivel de flexibilidad, se pueda fijar un plazo. [4: Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010] En el caso concreto se observa que la acción de tutela fue interpuesta tras 9 años de ser notificadas las providencias que generaron la presunta vulneración. Para esta Sala, lo anterior no permite acreditar el requisito de la inmediatez, al tratarse de un lapso que no es razonable y que, incluso, supera con creces el de 6 meses, utilizado como parámetro en estos casos, especialmente si se tiene en cuenta que el accionante no justificó su demora o la aplicación de un referente distinto.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. A pesar de que este requisito puede “flexibilizarse” ante la existencia de circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para tales efectos, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal inactividad.

Ahora bien, el hecho de que el convocante hubiera presentado una solicitud de nulidad de las actuaciones que hoy cuestiona el 5 de julio de 2023 y que esta haya sido negada el 11 de agosto siguiente, no lo habilita para, de alguna manera, “revivir” los plazos razonables de presentación de la acción de tutela contra las providencias que cuestiona, ya que el origen de la presunta vulneración es la providencia del 23 de mayo de 2014 y tuvo la oportunidad de discutir las irregularidades alegadas en el marco de dicho proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2023, en el sentido de negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2