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STP3478-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020230057601 Tutela 2ª instancia No. 134769 SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3478-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134769 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO, mediante apoderado, respecto de la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Funza, 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Fiscalía 16 Especializada contra Organizaciones Criminales.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 86 Especializada de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 25000310700220210007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2005[footnoteRef:1], el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza condenó a SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO a la pena principal de 26 meses y 10 días de prisión por los delitos de hurto calificado[footnoteRef:2] agravado[footnoteRef:3] y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Compulsó copias a la Fiscalía para que se investigara la posible comisión del punible de secuestro simple. [1: Fueron descritos en la correspondiente sentencia del 9 de septiembre de 2005 en los siguientes términos: “(…) los aquí procesados fueron capturados en situación de flagrancia el pasado 4 de mayo a eso de las 03:20 de la madrugada, en la vía Mosquera – Chía Km. 11, luego de ser informada la policía vía radial de un hurto (…) por parte de varios sujetos en la finca la Estancia ubicada en la Vereda El Chacal, municipio de Tengo; con el objeto de verificar tal información procede la autoridad a realizar un puesto de control en el sector (…) interceptando al vehículo camioneta (…) el cual transportaba maquinaria agrícola (…) correspondiendo a los que acababan de hurtar, por tanto se procedió a aprehender a los ocupantes (…) [entre ellos] SEGUNDO MANUEL LAITON BUITRAGO” (…) también les fueron incautadas dos armas sin el respectivo salvoconducto (…) Seguidamente el administrador de la finca (…) concurre a presentar la respectiva denuncia (…) indicando que los asaltantes lo encañonaron, amarraron de pies y manos abandonándolo en el segundo puso mientras saqueaban la casa de la finca…”] [2: Numerales 8 y 10 del artículo 241 del Código Penal. ] [3: Numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal.] En virtud de lo anterior, (i) el 11 de marzo de 2016 fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria;

(ii) el 30 de marzo de 2020 le fue definida su situación jurídica; y, (iii) el 14 de julio de 2021 la Fiscalía 86 Especializada de Cundinamarca calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de secuestro simple agravado[footnoteRef:4], la cual quedó ejecutoriada el 31 de agosto siguiente sin haberse presentado recursos en su contra. [4: Numeral 1º artículo 270 del Código Penal. ] El 31 de marzo de 2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a LAITON BUITRAGO a la pena principal de 270 meses de prisión por el delito de secuestro agravado.

Esta decisión fue notificada mediante edicto del 19 de mayo ulterior y contra ella no se interpusieron recursos. En criterio del accionante, la situación factual expuesta permite evidenciar una clara vulneración al principio de prohibición de doble enjuiciamiento, con lo cual las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos de orden procedimental y por violación directa de la constitución. Refiere que fue procesado dos veces en virtud de unos mismos hechos y pruebas sin tomar en consideración que la primera condena fue producto de la aceptación integral a los cargos atribuidos por la Fiscalía, la cual no dispuso la ruptura de la unidad procesal en ningún momento de la actuación. En el mismo sentido destacó que la situación de “retención” fue valorada al interior del primer proceso, no solo como una causal calificante del hurto, sino como un aspecto determinante en la dosificación punitiva.

Sostuvo que el anterior resultado fue producto de las graves falencias en su defensa técnica, dado que ninguno de sus apoderados invocó el respeto al postulado del non bis in idem, no recurrieron las decisiones adoptadas en contra de sus intereses, no efectuaron solicitudes probatorias tendientes a demostrar su inocencia, no solicitaron el reconocimiento del atenuante previsto en el inciso 2 del artículo 171 del Código Penal y no alegaron el “tiempo razonable” de la detención, entre otros aspectos.

Con fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (rad. 250003107002202100007) y se ordene a la Fiscalía 16 Especializada de la Dirección Nacional de Organizaciones Criminales adoptar las decisiones “que en derecho corresponda”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza efectuó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en su instancia, sin elevar argumentaciones adicionales. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca defendió la legalidad de su decisión y de la actuación. Por tanto, se opuso a la prosperidad de la acción. Puntualmente, refirió que no existía la triple identidad que refiere el actor, por cuanto las condenas están fundamentadas en dos situaciones fácticas diversas; asimismo, que fue representado por un profesional del derecho en todas las etapas del proceso el cual cumplió en debida forma su gestión. En similar sentido se pronunció la Fiscalía 16 Especializada de Organizaciones Criminales de Cundinamarca, la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la actuación que se reprocha no es nula toda vez que con “un solo actuar del acusado se cometieron varias conductas punibles”, lo que descarta el presunto doble juzgamiento por el mismo hecho. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Explicó que el accionante cuenta con otros mecanismos válidos e idóneos para ventilar sus pretensiones, puesto que puede acudir a la acción de revisión bajo el amparo de la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, sostuvo que acceder a lo pretendido implicaría desplazar al juez natural de la causa. De igual modo, descartó la procedencia de la acción de tutela incluso como mecanismo transitorio, puesto que, a simple vista, no advirtió las presuntas irregularidades denunciadas por el actor.

Finalmente, se opuso al supuesto desconocimiento del derecho a la defensa, pues fue asistido en toda la actuación por un profesional del derecho y su intervención no puede cuestionarse como un descuido a sus deberes profesionales. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien manifiesta su inconformidad frente al análisis de procedencia efectuado por Tribunal, puntualmente, en lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad.

Explicó que en el presente asunto se encuentra acreditada una de las excepciones constitucionalmente válidas frente a dicha exigencia, esto es, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial existente. Sostuvo que acudir a la acción de revisión demandaría un excesivo tiempo en desmedro de la “privación injusta” de la libertad de su representado, por lo cual resultaría desproporcional exigirle agotar esa instancia para exponer su inconformidad; máxime cuando, a su juicio, el desconocimiento al principio del non bis in idem es tan palmario que permite la injerencia del juez constitucional.

Finalmente, refiere que los argumentos dirigidos a demostrar la vulneración al derecho de defensa no constituyen simples discrepancias de criterio o estrategias defensivas, pues quedó demostrado que la pasividad de los abogados que lo representaron en el curso de la actuación impactó negativamente en las resultas de los procesos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Pretende el accionante que a través del presente mecanismo constitucional se reconozca que la condena proferida por el delito de secuestro simple agravado, al interior de la actuación con radicado 250003107002202100007, se profirió con pleno desconocimiento del principio de prohibición de doble enjuiciamiento y del derecho de defensa.

Como consecuencia de ello, solicita: (i) anular todo lo actuado en dicha actuación procesal, (ii) disponer su libertad inmediata y, (iii) ordenar a la Fiscalía 16 Especializada contra Organizaciones Criminales adoptar la decisión “que en derecho corresponda teniendo en cuenta la cosa juzgada”. Sobre el particular, para la Corte no se cierne duda el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como requisito habilitante de la acción de amparo, tal como lo concluyó el Tribunal.

De conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, será procedente la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en procesos en los cuales se encuentra acreditada una causal de extinción de la acción penal. Esta Sala ha contemplado[footnoteRef:5] la vulneración del axioma non bis in idem como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal como causal de extinción de la acción, toda vez que “si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilidad el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades…” -sujeto, objeto y causa-. [5: Ver, entre otros, SP4235-2017, rad. 45072 y SP3228-2017, rad. 47387. ] En esos términos, para la Sala resulta palmaria la existencia de un escenario procesal en el que el accionante puede proponer ampliamente el debate en torno a las irregularidades que aquí alega.

Sin embargo, de acuerdo con los fundamentos de la impugnación, la discusión es otra: la eficacia e idoneidad del referido mecanismo judicial respecto del presunto agravio ocasionado al actor. Expuso el abogado que en dos puntuales casos (T-436 de 2008 y T-039 de 1996) la Corte Constitucional determinó la falta de eficacia de la acción de revisión para proteger el derecho a la libertad de los accionantes.

Sin embargo, es pertinente precisar que los pronunciamientos traídos a colación son anteriores a los actuales planteamientos de la Sala en torno a la viabilidad del referido mecanismo extraordinario en eventos en que resulte diáfana la vulneración al principio de la doble incriminación, lo que de suyo justifica la postura entonces adoptada por la jurisprudencia constitucional, pues se partía de la premisa relacionada con la escaza vocación de prosperidad de la demanda.

Además, se advierte que en las mencionadas decisiones se partió de una premisa primordial para acceder al amparo excepcional: “…estando plenamente demostrado el desconocimiento al non bis in idem…”. En este caso, no podría la Sala, a partir de la mera exposición de motivos del gestor del amparo, asegurar con certeza la triple identidad exigida; para ello, el legislador previó un escenario procesal propicio provisto de garantías para todas las partes, principalmente, para el sentenciado.

Bajo estos lineamientos, mal haría la Sala, entonces, en emitir un juicio de valor frente a los aspectos aquí cuestionados tras reconocer la existencia de un escenario judicial idóneo y eficaz para debatir lo planteado, pues con ello no solo estaría invadiendo la órbita del juez natural, sino influyendo en su imparcialidad para decidir sobre el asunto propuesto.

Estos mismos planteamientos permiten a la Corte abstraerse de emitir juicio alguno en torno a las presuntas irregularidades presentadas en el ejercicio defensivo de los abogados que representaron los intereses del accionante en el curso de la actuación censurada, máxime cuando se observa que a partir de estas alegaciones se deriva el cuestionamiento principal: la no invocación del desconocimiento del principio non bis in idem.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Funza, 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Fiscalía 16 Especializada contra Organizaciones Criminales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7