CUI 76001220400020230089502 Tutela 2.a Instancia No. 134733 ALFREDESNEY PELAEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3477-2024 Tutela de 2.a instancia No. 134733 Acta No. 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ALFREDESNEY PELAEZ en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 15 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ALFREDESNEY PELAEZ a una pena de 8 años de prisión y a una multa de 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigente por la comisión en grado de tentativa del delito de extorsión agravada. De igual manera, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
El 5 de junio de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo decidido en esa providencia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por medio de auto del 24 de agosto de 2018, concedió la libertad condicional a ALFREDESNEY PELAEZ. Sin embargo, luego de reasumir el conocimiento del caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia del 9 de abril de 2019, resolvió revocar de oficio la libertad condicional concedida.
Para este despacho, con lo decidido inicialmente se desconoció que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe reconocer este subrogado cuando, por ejemplo, se hubiese cometido el delito de extorsión. Debido a lo ocurrido, ALFREDESNEY PELAEZ presentó acción en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues consideró que al haberse revocado la libertad condicional se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, pidió que se revoque el auto que emitió esa autoridad el 9 de abril de 2019, se cancele la orden de captura que se encuentra a su nombre y se ordene el archivo del proceso por pena cumplida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 5 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante, pues no ha desconocido sus derechos fundamentales. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali presentó un recuento de lo ocurrido en este caso. Luego, reiteró que al accionante no se le puede reconocer la libertad condicional dada la prohibición que prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Asimismo, expresó que en contra del auto del 9 de abril de 2019 no se presentó ningún recurso en el término que establece la ley, por lo que actualmente se encuentra vigente la orden de captura en contra de ALFREDESNEY PELAEZ “para continuar el descuento efectivo de su sanción intramuros, conforme al delito que se vigila condena”. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 17 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró incumplidos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. En criterio de ese Tribunal, el accionante no acudió a la solicitud de amparo dentro de un término razonable y no presentó los recursos que prevé la ley en contra del auto que revocó su libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN ALFREDESNEY PELAEZ impugnó lo decidido. En consecuencia, luego de presentar algunas consideraciones sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó nuevamente que se revoque el auto cuestionado por ser “ilegal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2023.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que respecta a la acción de tutela presentada por ALFREDESNEY PELAEZ en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, esta Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en torno a la improcedencia del amparo reclamado.
En primer lugar, la Sala resalta que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela” (CC, Sentencia SU-184 de 2019).
De esta manera, al haber transcurrido más de cuatro años desde el momento en el que se emitió el auto que se busca dejar sin efecto, esta Corte considera la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando el accionante no expone ningún motivo que justifique su tardanza. En segundo lugar, la Sala evidencia que en este caso tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó a tiempo ningún recurso en contra del auto que ahora busca que se deje sin efecto por medio de su petición de amparo.
Esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita “revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor” (CC, Sentencia T-032 de 2011, reiterada en la Sentencia T-021 de 2022). Por esta razón, la Corte confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela que presentó ALFREDESNEY PELAEZ en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela que presentó ALFREDESNEY PELAEZ en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12