Micelio
STP3476-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020230137701 Tutela 2° Instancia No. 134702 LUIS EDUARDO QUIÑONES CAMARGO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3476-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134702 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por FABIO HUMAR JARAMILLO, en su calidad de apoderado judicial de LUIS EDUARDO QUIÑONES CAMARGO, en contra de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el pasado 16 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de octubre de 2017 el accionante presentó denuncia penal en contra del ciudadano Francisco Álvaro Quiñonez Camargo por los delitos de falsedad en documento privado y administración desleal. A dicha denuncia le correspondió el número de noticia criminal 050016000248201712491. La denuncia fue asignada en reparto al despacho de la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública - Dirección Seccional de Medellín, despacho en el cual permanece hasta el día de hoy.

Indicó que ha presentado, por lo menos, 12 solicitudes ante la Fiscalía 68 Seccional con el fin de dar impulso a las etapas del proceso, en las siguientes fechas: el 29 de enero de 2018; el 8 de junio de 2018; el 10 de julio de 2018; el 14 de noviembre de 2018; el 8 de febrero de 2019; el 16 de mayo de 2019; el 9 de julio de 2019; el 24 de septiembre de 2019; en noviembre de 2019; el 17 de julio de 2020; en abril de 2021; y el 26 de mayo de 2022.

Manifestó que al revisar el sistema de consulta web de la Fiscalía General de la Nación se constata que la Fiscalía 68 Seccional conoce el caso desde el 26 de septiembre del 2018. Lo anterior significa que el proceso lleva más de 4 años en etapa de indagación, lo que a su vez considera una situación grave al haber transcurrido cerca de 6 años desde la presentación de la denuncia. Señaló que, conforme a la consulta web del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se evidencia que bajo el radicado asignado se haya adelantado audiencia alguna ante Jueces de Control de Garantías.

A su juicio, esto descarta que la Fiscalía 68 Seccional haya adelantado actividades de investigación que requieran controles posteriores y/o previos de legalidad. Concluyó señalando que se ha superado el término de 3 años dispuesto en el parágrafo 1° del Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para tramitar la etapa de indagación. Como consecuencia de esta mora, el delito de falsedad en documento privado prescribió sin que hubiese un pronunciamiento de fondo y que, a este paso, el delito de administración desleal puede seguir el mismo destino. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública - Dirección Seccional de Medellín, indicó que no existe una dilación injustificada de su parte, puesto que con ello se estaría desconociendo la congestión por el alto volumen de trabajo que desborda la capacidad del despacho.

Agregó que a ello debían sumarse las dificultades de policía judicial, las restricciones por la pandemia, la falta de recursos para el adelantamiento de las mismas, entre otras. También dio cuenta de las actuaciones realizadas en desarrollo de la indagación y de las respuestas a las solicitudes aludidas en la demanda de tutela. Concluyó que forzar a realizar un traslado de un escrito de acusación no es la actitud procesal adecuada, a sabiendas de la exigencia de esta diligencia, que debe contener todos los elementos que la soporten que deben ser descubiertos en el acto del traslado.

Finalizó indicando que la Fiscalía tiene la potestad para decidir cuándo considera que efectivamente se tienen los elementos de convicción necesarios para tomar las respectivas decisiones de fondo. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 16 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo declarando la improcedencia de la acción de tutela.

Fundamentó su decisión señalando que, si en el transcurso de las fases del proceso se presenta mora o un retardo injustificado, lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitar que imprima celeridad a su actuación. Mencionó que las partes interesadas disponen de distintos mecanismos para asegurar el cumplimiento de las etapas procesales.

Dentro de éstas mencionó la figura de la recusación, para remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro que lo tramite de manera eficiente. Asimismo, señaló que se cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten las medidas administrativas pertinentes.

También hizo referencia a la solicitud de conversión de la acción penal de pública a privada, para ejercer las funciones de acusador privado, como mecanismo ordinario para garantizar sus derechos y ejercer el impulso de la acción penal (Ley 1826 de 2017). Concluyó señalando que, como la parte accionante no había dispuesto de las herramientas jurídicas establecidas, la acción de tutela era improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Para finalizar, indicó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular; sin que sea argumento válido la prescripción de los delitos, pues en tal caso podría resultar condenada administrativa y extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos derivados de la prescripción de la acción penal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, FABIO HUMAR JARAMILLO, impugnó la sentencia argumentando que las víctimas no tienen la obligación de impulsar el proceso, por ser la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal. Por eso, debe ser la entidad quien se ocupe de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad, justicia y reparación. Manifestó que se radicaron hasta 18 solicitudes en las que se pedía al ente acusador el impulso del proceso y se indagaba sobre los resultados de las órdenes de policía judicial emitidas.

Indicó que no recibió ninguna respuesta efectiva que demostrase la diligencia de la Fiscalía en la actuación, que uno de los delitos denunciados prescribió y el restante está en riesgo de hacerlo. Señaló que en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que la parte accionante ha presentado un papel sumamente activo dentro del proceso.

Agregó que la parálisis y la dilación por parte del ente acusador carece de justificación, puesto que no expuso razonablemente las razones por las cuales han transcurrido alrededor de 6 años sin formular la imputación. Finalizó argumentando que en la decisión no se evaluaron los elementos materiales probatorios aportados ni la argumentación que dio la fiscalía para argumentar el retardo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El señor FABIO HUMAR JARAMILLO, en su calidad de apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO QUIÑONES CAMARGO, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y el derecho de la víctima a la verdad, justicia y reparación. Como causa de la vulneración se identifica la demora en la etapa de indagación dentro del proceso con radicado 050016000248201712491 a cargo de la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública - Dirección Seccional de Medellín. En atención a lo anterior, el problema jurídico resuelto en la sentencia del 16 de noviembre de 2023 consistió en establecer si la prolongación indefinida de la investigación ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Se concluyó afirmando que la acción de tutela no era procedente, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al disponer de otros mecanismos jurídicos para dar impulso al proceso. La parte accionante impugnó la sentencia manifestando que en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que, además de haber tomado un papel activo en el proceso, la dilación por parte del ente acusador carece de justificación al haber transcurrido más de 4 años, desde que avocó conocimiento, sin formular imputación. También manifestó que el juzgador de primera instancia no había valorado el material probatorio allegado al expediente, ni tenido en cuenta la justificación dada por la Fiscalía. Teniendo en cuenta lo anterior, para adoptar una decisión sobre la impugnación esta Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿La inactividad dentro de la investigación a cargo de la accionada generó una afectación a los derechos fundamentales de la parte accionante? ¿Es procedente la acción de tutela frente a escenarios de mora judicial cuando existen otros mecanismos para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia? Para ello, el análisis se dividirá en los siguientes acápites: (i) verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto; y (ii) análisis sobre la existencia y justificación de la moral judicial y la posible vulneración de los derechos del accionante. 1.- El análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto El postulado fundamental de la subsidiariedad consiste en que la acción de tutela no procede si existe otro mecanismo de defensa disponible, pues éste debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional.

De esta forma, la procedencia de la tutela está condicionada a la inexistencia (o el agotamiento) de otros recursos de protección de los derechos fundamentales. Esta regla general tiene dos excepciones que permiten su flexibilización: (i) que los mecanismos existentes no sean idóneos o sean ineficaces; y (ii) cuando existiendo otras acciones procedentes, la acción de tutela sirve como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a lo anterior, si bien a priori existen otros medios de defensa para la protección del derecho, en casos de posible mora judicial como el presente, el juez constitucional debe realizar: (i) el examen de idoneidad, que exige determinar si el mecanismo ordinario permite una protección integral del derecho; y (ii) el análisis de la eficacia, el cual implica que la solución brindada por dicho mecanismo sea oportuna, es decir, que se produzca razonablemente pronto.

De acuerdo con lo anterior, para determinar el cumplimiento de la subsidiariedad en escenarios de una posible mora judicial, además del incumplimiento de los términos, es necesario evaluar la razonabilidad del plazo transcurrido. Esto determina también la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, a su vez, implica valorar elementos como la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes y la situación global de los procesos.

También debe analizarse si la autoridad ha justificado de manera razonable la demora y ha utilizado todos los medios a su alcance para evitar la vulneración de los derechos involucrados[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2012] En este sentido, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, debió establecer si los mecanismos existentes para la protección de los derechos del accionante cumplen con los parámetros de idoneidad y eficacia mencionados.

Adicionalmente, debía determinar si la Fiscalía justificó razonablemente la demora y si empleó todos los medios a su alcance para evitar la prescripción de los delitos; situación que no fue demostrada por la accionada ni analizada en la sentencia impugnada. En atención a dichas consideraciones, si bien los mecanismos como la recusación pueden ser idóneos para corregir la situación de inactividad, éstos no cumplen con el criterio de eficacia. Ello, en atención al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia y el riesgo que representa la prescripción para el derecho de acceso a la justicia. Así las cosas, aunque la recusación permita trasladar la competencia del asunto a otra autoridad, esto no garantizaría el trámite ágil de las etapas procesales.

Este argumento se sustenta, además, en que existe una situación de congestión judicial que provoca una demora generalizada en la atención de los asuntos conocidos por estas autoridades. Tampoco puede perderse de vista (como se mencionó en el acápite anterior) que durante los últimos 6 años ha prescrito uno de los delitos y otro tiene el riesgo de prescribir.

Esto constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia que, a su vez, impide satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Además, resulta desproporcionado trasladar esta carga al usuario, especialmente cuando ha adoptado un actuar proactivo dentro del proceso. En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que la configuración de la mora judicial injustificada hace procedente la acción de tutela, puesto que los medios de defensa con los que cuenta el accionante no son eficaces para garantizar sus derechos.

Ello se deriva de que: (i) han transcurrido alrededor de 6 años sin que avance el proceso penal; (ii) ha prescrito uno de los delitos y el otro está en riesgo de prescribir; (iii) la Fiscalía no ha justificado de forma razonable la demora en la atención del caso; y (iv) los medios de defensa existentes no garantizan una pronta solución del problema evidenciado. 2.- Análisis sobre la existencia y justificación de la mora judicial y la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante El derecho fundamental a la administración de justicia ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales para “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-283 del 2013] A su vez, dicha Corporación definió la mora judicial como un fenómeno que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; reconociendo que es el resultado de “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021] Ahora bien, esta Sala coincide con la entidad accionada en el sentido de que no se pueden desconocer ni la excesiva carga laboral que soportan los despachos encargados de administrar justicia en Colombia, ni otros problemas estructurales vinculados con lo anterior.

Sin embargo, debe ponerse de presente que en el presente caso han transcurrido más de 6 años desde que se formuló la denuncia contra Francisco Álvaro Quiñonez Camargo, que ya prescribió uno de los delitos denunciados (falsedad en documento privado) y que existe el riesgo de que prescriba el otro hecho punible objeto de la investigación (administración desleal).

Tanto al denunciante como al denunciado les interesa que la administración de justicia se pronuncie en el sentido que corresponda en derecho. Si bien la congestión judicial representa un problema estructural que afecta tanto a los funcionarios como a los usuarios de la Administración de Justicia, éste no puede convertirse en un motivo para desconocer los derechos de los segundos.

En este sentido, el volumen de trabajo no debe constituir una carga trasladable al usuario. Aceptar dicha premisa sería desconocer el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que existe mora judicial injustificada[footnoteRef:4] cuando no se demuestra un motivo razonable que justifique la demora.

Así las cosas, considerando que han transcurrido aproximadamente 6 años desde la interposición de la denuncia, que uno de los delitos ha prescrito y que el restante está en riesgo de correr dicha suerte, esta Sala considera que se han superado los plazos razonables de solución. [4: Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020] Esto ha derivado en un riesgo de impunidad frente a los hechos investigados, junto con la oportunidad de las víctimas para ver resarcidos los derechos que consideran vulnerados.

En forma paralela, la inactividad judicial propicia un manto de duda respecto de personas que son objeto de señalamientos que no se resuelven en lapsos razonables. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], dispone que la Fiscalía tiene un término máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual será máximo de 3 años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean 3 o más los imputados.

Este término, en este caso, se advierte ostensiblemente superado. [5:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] Por tales razones esta Sala considera que existe una tardanza excesiva que ha derivado en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor LUIS EDUARDO QUIÑONES CAMARGO, ya que ha transcurrido el doble del tiempo previsto en la ley para formular imputación, y que en dicho lapso ha prescrito uno de los delitos denunciados.

Esto no significa que la Fiscalía deba formular imputación, sino que está en el deber de optar por las alternativas previstas en la normativa procesal penal. En este punto es prudente señalar que esta Sala no comparte la afirmación hecha por el fallador de primera instancia, según la cual, la prescripción de los delitos no es un argumento válido, pues tal situación podría dar lugar a demandas contra la Nación por los daños antijurídicos derivados de dicha situación. Debe señalarse que dicha situación no contribuye a prevenir la vulneración de los derechos fundamentales y que derivaría en el inicio de nuevos procesos que agravarían la congestión judicial.

Por último, debe señalarse que la jurisprudencia Constitucional ha reconocido el amparo en casos de mora judicial injustificada. De esta forma, aunque en casos extremos el incumplimiento de los términos judiciales provenga de causas ajenas a la actuación del funcionario judicial, se ha entendido viable que se ordene, de manera excepcional, la alteración del orden de decisión cuando la mora supera los plazos razonables y tolerables de solución[footnoteRef:6], así como cuando se enfrentan consecuencias graves que deben precaverse. [6: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018] Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará a la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública - Dirección Seccional de Medellín que, en un lapso de treinta (60) días hábiles, resuelva: archivar las diligencias, formular imputación, o solicitar preclusión del proceso adelantado contra el ciudadano Francisco Álvaro Quiñonez Camargo por los delitos de falsedad en documento privado y administración desleal (radicado 050016000248201712491).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública - Dirección Seccional de Medellín que, en un lapso de treinta (30) días hábiles, resuelva archivar las diligencias, formular imputación o solicitar preclusión del proceso con Radicado No. 050016000248201712491.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2