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STP3475-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CUI 11001020400020230241200 Tutela 1.a Instancia No. 134639 NELSON ALBERTO ESTUPIÑÁN Y CARMEN ISABEL FERREIRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3475-2024 Tutela de 1.a instancia No. 134639 Acta No. 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por NELSON ALBERTO ESTUPIÑÁN CHACÓN Y CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio y la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 50001312000120190001801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de una investigación adelantada por la Dirección Nacional de Articulación de Policías Judiciales Especializados se determinó que CARLOS SÁNCHEZ MESA, alías “EFREN”, integrante de un Grupo Armado Organizado (GAO) con presencia en el departamento del Casanare, poseía múltiples muebles, inmuebles y establecimientos de comercio con los cuales financiaba sus actividades ilegales.

El 19 de septiembre de 2018, en el marco de esa investigación, la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión de poder adquisitivo, embargo y secuestro de un establecimiento de comercio y de nueve inmuebles ubicados en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare. El establecimiento de comercio aparecía registrado a nombre de NELSON ALBERTO ESTUPIÑÁN CHACÓN. Los nueve inmuebles, por su parte, eran propiedad de su cónyuge, CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO. El 17 de junio de 2019, la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción de dominio en contra de los bienes sometidos a las medidas cautelares en concordancia con la circunstancia prevista en el artículo 16.1 de la Ley 1708 de 2014.

El 17 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio declaró la extinción del derecho de dominio de los nueve inmuebles ubicados en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, así como del establecimiento de comercio. Adicionalmente, reconoció a BANCOLOMBIA S. A. una acreencia respecto de uno de los inmuebles.

El apoderado de NELSON ALBERTO ESTUPIÑÁN CHACÓN Y CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO apeló lo decidido en primera instancia. Pese a ello, el 11 de octubre de 2023 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio.

NELSON ALBERTO ESTUPIÑÁN CHACÓN Y CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO presentaron acción de tutela en contra de lo decidido en el proceso de extinción del derecho de dominio, pues consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima y “a la recta y eficaz administración de justicia”. En criterio de los accionantes, por medio de las sentencias del 17 de junio de 2021 y del 11 de octubre de 2023 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico y por error inducido.

Con respecto al defecto procedimental absoluto, los actores plantearon que se obró al margen del proceso establecido por la Ley 1708 de 2014, pues (i) no se respetó el principio de contradicción, (ii) se desconoció que los accionantes no cometieron ningún delito, (iii) no se probó por medio de una prueba pericial el incremento patrimonial y (iv) la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación y “tomo [sic] como prueba de cargo el análisis contable presentado por la defensa”.

Sobre el defecto fáctico argumentaron que las providencias cuestionadas carecieron de apoyo probatorio para aplicar lo previsto en la Ley 1708 de 2014. De otro lado, acerca del defecto por error inducido argumentaron que las autoridades judiciales accionadas “fueron víctimas de engaño por parte de terceros”. Para los accionantes, las declaraciones rendidas por ANA ELOISA BAEZ ALVARADO y DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA, alias “ARLEY”, son falsos.

Con sustento en lo expuesto, los peticionarios pidieron la protección transitoria de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revoquen las sentencias del 17 de junio de 2021 y del 11 de octubre de 2023. De manera subsidiaria, solicitaron que se decrete la nulidad de lo actuado con el propósito de que se garantice el principio de contradicción en el proceso y de que se incorpore al proceso “la declaración jurada de CARLOS SANCHEZ [sic] MESA alias EFREN”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. De igual modo, señaló que el reclamo planteado por los accionantes es improcedente, pues no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

En su criterio, en este caso no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable “en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa del derecho que se cree vulnerado”. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para acceder a lo pedido por los accionantes.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio solicitó negar la acción de tutela o, en su defecto, desvincularlo de este trámite. En opinión de este despacho, los accionantes contaron con todos los mecanismos procesales para plantear sus reclamos dentro del proceso de extinción de dominio. De esta manera, argumentó que después del traslado de la demanda los actores pudieron haber presentado sus reproches sobre los materiales de prueba que hoy cuestionan.

Asimismo, en lo que respecta a las declaraciones de ANA ELOISA BAEZ ALVARADO y de DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA, alias “ARLEY”, recordó que los artículos 150 y 156 de la Ley 1708 de 2014 aseguran la permanencia de los medios de prueba obtenidos durante la fase inicial del proceso por la Fiscalía General de la Nación y, además, permiten que se trasladen las pruebas practicadas en los procesos de cualquier otra naturaleza siempre que cumplan los requisitos de validez de cada procedimiento.

Por último, en relación con la aparente inexistencia de una sentencia que estableciera la responsabilidad penal de los accionantes, recordó que la acción de extinción del derecho de dominio es independiente a la acción penal, pues en esta no se busca establecer “la culpabilidad del afectado sino la indebida utilización u origen de un bien, de conformidad con las causales de extinción de dominio que se encuentran consagradas de manera taxativa en la ley”.

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar la acción de tutela. En primer lugar, argumentó que dentro de la sentencia de segunda instancia que se emitió en el proceso de extinción de dominio se resolvió el cuestionamiento planteado en torno a la declaración de la señora ANA ELOISA BAEZ ALVARADO.

De esta manera, anotó que en esa providencia se consideró no solo lo dicho por la señora BAEZ ALVARADO, sino también la declaración de DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA, alias “ARLEY”, quien dio detalles sobre la manera en la que operaba la organización. En segundo lugar, recordó lo que establece la Ley 1708 de 2014 acerca de la permanencia de la prueba obtenida por la Fiscalía General de la Nación en la fase inicial del proceso.

Por último, expresó que los accionantes no controvirtieron lo dicho por la señora ANA ELOISA BAEZ ALVARADO, pese a que contaron con la oportunidad procesal para pedir que se decretara su testimonio. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que respecta a la acción de tutela presentada por NELSON ALBERTO ESTUPIÑÁN CHACÓN Y CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO, la Sala considera que esta cumple tan solo de manera parcial los requisitos generales de procedibilidad, pues parte de los cuestionamientos planteados no fueron alegados dentro del proceso de extinción de dominio, pese a que esto fue posible.

Particularmente, esta Corte estima que en su recurso de apelación los accionantes no presentaron ningún reproche relacionado con la declaración rendida por DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA, alias “ARLEY”, sobre la inexistencia de una sentencia que constatara su responsabilidad penal o la necesidad de que se decretaran los testimonios de las personas que rindieron las declaraciones estudiadas en el proceso para garantizar el principio de contradicción. De esta manera, la Sala solo examinará los reclamos relacionados con la aparente incongruencia en la que incurrió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación y la supuesta falta de apoyo probatorio para extinguir el derecho de dominio.

Con respecto a la primera cuestión, esta Sala recuerda que el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014 establece que la decisión del superior que resuelva el recurso de apelación “se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Esto, en criterio de esta Corte, es relevante en este caso, pues los pronunciamientos que realizó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en torno a los demás elementos de prueba incorporados al proceso buscaban precisamente responder el cuestionamiento planteado por los accionantes en torno a la declaración de la señora ANA ELOISA BAEZ ALVARADO.

De esta manera, no se desconoció por parte de ese Tribunal la consonancia con el objeto de la apelación. Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta falta de apoyo probatorio, esta Corte evidencia que por medio de la sentencia cuestionada se evaluaron adecuadamente los medios de prueba incorporados al proceso. Por ende, además de considerar lo dicho por ANA ELOISA BAEZ ALVARADO, se tuvo en cuenta la declaración de DANIER JOSÉ ANZUETA GARCÍA, alias “ARLEY”, y los demás elementos que acreditaron, en criterio del Tribunal, la naturaleza ilícita de los bienes de los accionantes.

En esto se consideró la declaración de SANDRA PATRICIPIA SARMIENTO, compañera del propietario inicial del establecimiento de comercio, y las deficiencias en los argumentos presentados por los accionantes sobre cómo adquirieron las propiedades. El Tribunal accionado explicó, por ejemplo, por qué el dictamen pericial contable presentado por los actores adolecía de problemas que impedían llegar a una conclusión diferente sobre la extinción del derecho de dominio.

De esta manera, la Corte no evidencia una interpretación irrazonable de los elementos incorporados al proceso o que se hubiesen dejado de valorar pruebas relevantes para la solución del caso. De ahí que no proceda imponer mediante la acción de tutela una lectura diversa de estos. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por NELSON ALBERTO ESTUPIÑÁN CHACÓN Y CARMEN ISABEL FERREIRA CRISTIANO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio y la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13