Impugnación de tutela No. Interno 143147 CUI 11001220400020250009301 AÍDA MERLANO REBOLLEDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3474-2025 Radicación No.143147 Aprobación acta No.042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por AÍDA MERLANO REBOLLEDO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 108 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refirió AÍDA MERLANO REBOLLEDO que, el 26 de noviembre de 2024 dirigió petición a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el que solicitó: (i) copia íntegra del expediente digital con número de radicado No. 110016000101202200070; (ii) informar al suscrito si existen órdenes a policía judicial vigentes;
(iii) informar si ya fueron entregados los informes de policía judicial o si se encuentran pendientes de respuesta; (iv) Sírvase de citar al suscrito a todas las audiencias preliminares que se realicen al interior del presente asunto; y (v) sírvase tener en cuenta a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO como víctima en las presentes diligencias”.
Destacó que el 12 de diciembre de 2024, recibió respuesta por parte del delegado de la fiscalía, quien no accedió a sus requerimientos. Consideró que, si bien existe un pronunciamiento respecto a su petición, “esta no se atendió en los términos solicitados por la suscrita”. Reiteró que la respuesta no fue clara y eficaz. En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita ordenar a la fiscalía accionada que conteste de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de enero de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes vinculadas. 1. La Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, informó que en ese despacho no cursa investigación alguna relacionada con el radicado No. 110016000101202200070, por lo que corrió traslado de la acción constitucional a la Fiscalía 108 Delegada de esa misma unidad. 2.
El Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá señaló que, conoce de la indagación, radicada bajo el No. 110016000101202200070. En punto al objeto de la tutela, informó que, por motivo de novedad administrativa consistente en vacaciones, el Fiscal 10 Delegado de esa misma unidad recibió y tramitó, dentro del término establecido, la solicitud deprecada por la tutelante.
Acto seguido, refirió que ha desarrollado todos los actos propios que le corresponden dentro de la actuación, con la imperiosa necesidad de obtener elementos materiales probatorios que permitan dilucidar los hechos objeto de compulsa de copias realizada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, debe propender por salvaguardar la información que repose en la noticia criminal, máxime la etapa procesal en la que se encuentra.
En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional, tras advertir que la lesión demandada es inexistente al haber respondido de fondo la fiscalía accionada, la solicitud impetrada por la tutelante.
Inconforme con la sentencia de primer grado, AÍDA MERLANO REBOLLEDO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que se revoque la sentencia confutada y se ordene a la demandada emitir una respuesta de fondo y congruente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con la respuesta ofrecida por el Fiscal 10 Delegado en apoyo de la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2024, a la petición elevada el 26 de noviembre de la misma anualidad.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es revocar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.
Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). 5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el 26 de noviembre de 2024 la aquí demandante, a través de su apoderado, elevó solicitud dirigida a la Fiscalía 108 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en la que solicitó “(i) copia íntegra del expediente digital con número de radicado No. 110016000101202200070;
(ii) informar al suscrito si existen órdenes a policía judicial vigentes; (iii) informar si ya fueron entregados los informes de policía judicial o si se encuentran pendientes de respuesta; (iv) Sírvase de citar al suscrito a todas las audiencias preliminares que se realicen al interior del presente asunto; y (v) Sírvase tener en cuenta a la señora AÍDA MERLANO REBOLLEDO como víctima en las presentes diligencias”.
El 12 de diciembre de 2024, el Fiscal 10 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá en apoyo de la fiscalía accionada, mediante oficio No. DECC-20130-0101 contestó la postulación en los siguientes términos: (…) “1. Sírvase allegar copia íntegra del expediente digital con número de radicado No. 110016000101202200070” Al respecto, este delegado Fiscal, advierte, que de los documentos que reposan en el expediente, la génesis del caso, se desprende de la remisión de copias ordenadas por el doctor FRANCISCO FARFÁN MEDINA, Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, respecto de aforados legales, que no son competencia de la Fiscalía 108, delegada ante los Jueces Penales de Circuito, de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y, respecto de otros ciudadanos que si son competencia de la Fiscal de conocimiento de esta causa.
Dentro de los EMP, EF e ILO, contentivos del expediente, se avizoran diligencias recepcionadas por la Fiscalía General de la Nación, a su prohijada AÍDA MERLANO REBOLLEDO, quien no funge como indiciada dentro de las presentes diligencias. (…) Viene al caso recordar, que al sujeto pasivo de la acción penal se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas.
Indica usted, que acude como representante de AÍDA MERLANO REBOLLEDO, quien sería una presunta víctima dentro del proceso. No obstante, se debe indicar que, en la actualidad, por lo menos, dentro de las decisiones que obran en el expediente, no se ha reconocido como tal, o si podría adecuarse su calidad dentro del proceso, a una categorías diferentes y esa disposición, entre otras, que en derecho correspondan, la debe decidir, por lo pronto, el Fiscal Titular que ostenta el conocimiento de la investigación, esto es, el Fiscal 108 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito.
Dentro de esas decisiones, también, podría quizá, determinarse, si de los hechos advertidos, podría configurarse otra calidad dentro del proceso ”. (…) Es para este momento, que este delegado fiscal en apoyo, dentro de la presente actuación, determina por lo pronto que, en la etapa de indagación, no se puede tener acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación surtida, salvo conocer la noticia criminal, ya que allí, es donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal.
La información allí contenida es suficiente para desplegar actuaciones que se estimen convenientes. No obstante, reitera este delegado, que la génesis del caso y/o compulsa de copias que dio origen a la presente indagación, surgió de las declaraciones rendidas por la señora AÍDA MERLANO REBOLLEDO, ante la Corte Suprema de Justicia. También resulta necesario indicar, que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurren a la audiencia de formulación de acusación, ellos según lo normado en el artículo 344 de la ley 906 de 2004.
Conforme a lo anteriormente indicado, bajo los principios de autonomía, independencia y discrecionalidad de los fiscales, este delegado DISPONE: No ACCEDER, por ahora, a la pretensión incoada por el doctor MIGUEL ÁNGEL DEL RIO MALO, como apoderado de la ciudadana AÍDA MERLANO REBOLLEDO y, en consecuencia, no allegará copia alguna del expediente digital con número de radicado No. 110016000101202200070, tendiente a garantizar por lo pronto, que no se ponga en riesgo la labor de la Fiscalía, ya que revelarlos en este momento, expondría el trámite al fracaso.
No obstante lo anterior, una vez culmine la situación administrativa del doctor JOSÉ ALEXANDER LEIVA GUERRERO, Fiscal ciento ocho (108) delegado ante Jueces Penales de Circuito, previa solicitud, como titular del despacho, será quien tome las decisiones que en derecho correspondan frente a la presente indagación. Respecto de la solicitud, de informar si existen órdenes a la Policía Judicial Vigentes e informes de policía Judicial, entregados y pendientes por entregar, al respecto, este delegado Fiscal, LE INFORMA, que en la actualidad las órdenes a policía judicial impartidas, ya fueron cumplidas por los servidores de policía judicial y, en consecuencia, los informes fueron entregados y revisados por el delegado fiscal.
Corolario de lo anterior, derivada de las resultas de las labores investigativas adelantadas hasta la fecha, se encuentra pendiente emitir nuevas órdenes a policía judicial, tendiente llevar a cabo nuevas actividades investigativas de verificación y corroboración, para toma de decisiones de fondo. Respecto de las citaciones a próximas audiencias preliminares que se realicen al interior del presente asunto, la Fiscalía General de la Nación, en el momento oportuno, a través de su delegado, REALIZARA y/o ADELANTARA las gestiones propias que en derecho corresponda.
A efectos de garantizar los derechos que pudiera llegar a tener dentro de la presente actuación la señora AÍDA MERLANO REBOLLEDO, se dispone INCORPORAR al proceso, las presentes diligencias, para que reposen en el mismo”. 6. Al verificar el documento respectivo, la Corte encuentra que el fiscal de apoyo, expresamente le indicó a la peticionaria que la decisión de reconocimiento de víctimas le correspondía al titular de la investigación. Misma situación deprecó frente a la solicitud de copias, cuando refirió que “una vez culmine la situación administrativa del doctor JOSÉ ALEXANDER LEIVA GUERRERO, Fiscal ciento ocho (108) delegado ante Jueces Penales de Circuito, previa solicitud, como titular del despacho, será quien tome las decisiones que en derecho correspondan”.
Al revisar la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, en el traslado tutelar, el 17 de enero de 2025 el Fiscal 108 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá luego de referirse brevemente al asunto, informó que, en efecto, la solicitud de la accionante fue contestada por el fiscal de apoyo asignado, sin que se haya vulnerado ninguna garantía fundamental.
De la respuesta suministrada se infiere que el titular de la investigación volvió a retomar sus actividades laborales después de la situación administrativa presentada; sin embargo, si bien conocía de la existencia de la postulación, no se pronunció respecto al reconocimiento de víctimas y a la expedición de copias del expediente. Incluso, no aportó alguna constancia de comunicación dirigida a la tutelante.
Por ende, no es posible predicar la existencia de una contestación que materialice la garantía fundamental invocada por la demandante. De otro lado, la Sala no encuentra razonable que el fiscal de apoyo haya indicado en la respuesta del 12 de diciembre de 2024, que la interesada tenía que presentar una nueva petición dirigida al Fiscal 108 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, solicitando la expedición de copias del expediente No. 110016000101202200070, pues es evidente la redundancia de tal exigencia pues la accionante presentó la solicitud el 26 de noviembre de 2024.
Es entonces una carga innecesaria que vulnera las garantías fundamentales de la accionante que carece de marco legal o constitucional. Así, comoquiera que el menoscabo fundamental se hace patente y su reparación amerita la necesaria intervención del juez constitucional, se concederá el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación frente a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, la Sala le ordenará que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición de reconocimiento como víctima invocada por AÍDA MERLANO REBOLLEDO al interior de la actuación No. 110016000101202200070 y, consecuente con la decisión que adopte, entregue una respuesta concreta a las solicitudes contenidas en el escrito del 26 de noviembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo emitido el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, conforme a las razones consignadas en esta providencia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 108 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición de reconocimiento como víctima invocada por AÍDA MERLANO REBOLLEDO al interior de la actuación No. 110016000101202200070 y, consecuente con la decisión que adopte, entregue una respuesta concreta a las solicitudes contenidas en el escrito del 26 de noviembre de 2024. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11