CUI 11001220400020230360201 Tutela 2.a Instancia No. 134559 INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3474-2024 Tutela de 2.a instancia No. 134559 Acta No. 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. participó en una convocatoria pública adelantada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) con el propósito de contratar los estudios, diseños y construcción de tres “Centros Sacúdete”. En el marco de ese proceso, Findeter consideró que INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. presentó una certificación bancaria adulterada, por lo que el 20 de diciembre de 2021 denunció lo ocurrido ante la Fiscalía General de la Nación. El 1.o de agosto de 2023, luego de que la Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá asumió el conocimiento del caso, la sociedad accionada solicitó el archivo del caso por atipicidad de la conducta.
Pese a ello, el 31 de agosto de ese año, la Fiscalía accionada no accedió a lo solicitado, pues argumentó que continuaba el proceso de indagación. El 29 de septiembre de 2024 INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. reiteró la solicitud de archivo. En esta ocasión, además de insistir en la atipicidad de la conducta, esa sociedad argumentó que se cumplió el término establecido en el primer parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para adoptar una decisión de fondo.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación se mantuvo en su posición. Como consecuencia de lo ocurrido, INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, por consiguiente, se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie sobre la solicitud de archivo, “debido que ya se superó el término que establece el parágrafo primero del artículo 175 del CPP”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 11 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación pidió ser desvinculada del trámite de tutela, pues carece de competencia para interferir en las decisiones que adoptan los fiscales delegados en los procesos a su cargo.
La Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá solicitó que se niegue la acción de tutela, en tanto lo pedido por la sociedad accionante carece de sustento. De igual manera, presentó una breve exposición sobre sus actuaciones en la indagación que adelanta. Por ende, precisó que Bancolombia corroboró que la certificación bancaria por la que se inició la investigación fue adulterada.
Asimismo, indicó que el 11 de octubre de 2022 emitió una serie de órdenes a la policía judicial y que con ocasión de la información que le remitió del CTI el 5 de junio de 2023 resolvió adoptar nuevas medidas en el caso. Sumado a esto, resaltó la carga laboral con la que cuenta y que en este caso no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo también sería improcedente.
Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, pues no consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad. En criterio de esa Corporación, la sociedad accionante no acreditó que esté expuesta a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que hubiesen transcurrido los dos años que establece el primer parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para que la Fiscalía formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación. LA IMPUGNACIÓN INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. impugnó lo decidido.
Por un lado, indicó que sí se cumplió el término de dos años que contempla el primer parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues la denuncia presentada por Findeter data de octubre de 2021. Por el otro, argumentó que no busca que los jueces de tutela asuman la competencia de la Fiscalía accionada, sino que esa autoridad cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023).
De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen “en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso” (CC, Sentencia T-283 de 2013).
Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en que escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC, Sentencia SU-394 de 2016).
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008).
Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC, Sentencia T-309 de 2023).
Con base en estos elementos la Corte examinará la acción de tutela presentada por INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. en contra de la Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela.
En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar, porque INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. y la Fiscalía accionada están legitimadas por activa y por pasiva, respectivamente. En segundo lugar, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esa sociedad continúa en el tiempo.
En tercer lugar, debido a que se acreditó que los apoderados de INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. han procurado por lo menos en dos ocasiones que la Fiscalía accionada se pronuncie sobre la solicitud de archivo que han presentado, por lo que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:1]. [1: Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las acciones de tutela presentadas en casos de mora judicial puede consultarse la Sentencia SU-333 de 2020.] Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia lo siguiente en torno a la razonabilidad del plazo del proceso penal en el que está involucrada la sociedad accionante: La denuncia presentada por Findeter en contra de INGENIERÍA MÁSTER S. A. S. data del 20 de diciembre de 2021.
Por esta razón, actualmente está vencido el término de dos años que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputación de cargos o para ordenar el archivo del caso. Sin embargo, la Corte no evidencia que esto sea consecuencia del desinterés o la negligencia de los funcionarios judiciales a cargo de la indagación. Por el contrario, esta Corporación estima que la excesiva carga laboral de la Fiscalía accionada explica la demora, pues esa autoridad actualmente cuenta con cerca de 1.990 procesos, lo que le impide impartir celeridad a la investigación. En cualquier caso, la Corte se percata que ello no ha supuesto que la Fiscalía hubiese permanecido completamente inactiva en el caso.
Por el contrario, toma nota que desde el momento en el que conoció el caso esa autoridad ha buscado corroborar si la certificación bancaria por la que se inició la investigación fue realmente adulterada. De igual manera, esa Fiscalía ha emitido una serie de órdenes a la policía judicial. Las primeras el 11 de octubre de 2022. Las otras luego de que el 5 de junio de 2023 el CTI le envió información sobre el caso.
Debido a esto, la Sala concluye que la tardanza cuestionada puede justificarse en los problemas de carga laboral que impiden a la Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá el cumplimiento efectivo de su función. Por consiguiente, es posible establecer que esa mora no es injustificada y que no se ha superado el plazo razonable para la solución del caso, máxime cuando la sociedad accionante no acreditó una grave afectación de su situación jurídica como consecuencia del paso del tiempo.
Por consiguiente, se revocará lo decidido en primera instancia, pues declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su lugar, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10