CUI 11001220400020230384201 Tutela 2° Instancia No. 134515 COSTA VERDE S.A. Y ARDUCO S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3473-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134515 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 88 Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las Sociedades Costa Verde S.A. y Arduco S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de las sociedades accionantes informó que el 21 de junio de 2017 sus poderdantes presentaron denuncia que correspondió al radicado No. 110016101603201701787 contra la ciudadana Leidy Xiomara Pedreros Espejo, por los punibles derivados de las afectaciones patrimoniales que sufrieron dichas compañías durante el ejercicio de la labor de la citada ciudadana como asistente de gerencia, lo cual le permitió apropiarse de dineros a ella confiados, aproximadamente por valor de $29.000.000.
El citado proceso le fue asignado a varios despachos fiscales, el último de estos a la Fiscalía 88 Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, la cual recibió el asunto el 19 de julio de 2018. Sin embargo, pese a la insistencia de las sociedades denunciantes aun no se ha realizado la imputación de cargos, poniendo en vilo el proceso, al punto de que los delitos están próximos a prescribir.
La accionada les ha indicado que están de primeros en la fila para imputar cargos a la denunciada, pero no se ha realizado el acto en mención. Tampoco se les concedió la petición de vincular como posible autor de los delitos, al ciudadano Diego Armando González Díaz, esposo de la denunciada, por presuntamente haber tenido que ver en la defraudación efectuada.
Por lo expuesto, el apoderado judicial de las sociedades solicitó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y que como consecuencia se ordene a la Fiscalía 88 Seccional que atienda sus requerimientos y, sin dilaciones, solicite la audiencia de imputación de cargos que tantas veces se le ha requerido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir los traslados correspondientes. La Fiscal 88 Seccional dio respuesta al traslado señalando que en julio de 2018 recibió por reasignación 2.700 carpetas, dentro de las cuales estaba el radicado señalado por el tutelante, el cual se encuentra en el turno 55 dentro de las asignaciones para solicitar audiencia de formulación de imputación y que dicha circunstancia ha sido comunicada insistentemente.
Adujo que con acciones como la presente se entorpece su actuar, ya que reduce el tiempo que puede destinar al trámite de los procesos penales a su cargo. Advirtió que su despacho tiene una carga laboral enorme, por la cual responden tres personas, quienes no dan abasto. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó sobre el trámite impreso al asunto y su traslado a la fiscal accionada por ser la de conocimiento del radicado 2017-01787.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 10 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo ordenando amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las Sociedades Costa Verde S.A.S. y Arduco S.A.S. El tribunal ordenó a la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva archivar las diligencias, formular imputación o solicitar preclusión del proceso adelantado contra la ciudadana Leidy Xiomara Pedreros Espejo dentro del radicado 2017-01787.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 88 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico impugnó la sentencia de tutela. En el escrito de impugnación reiteró que a la fiscalía 88 le fueron asignadas 2700 carpetas en julio de 2018, cuya entrega física se realizó en agosto de 2018 (algunas incluso hasta 2023). Continuó señalando que sólo hasta enero del 2021 se reanudaron las labores presenciales en la fiscalía, con ocasión a la suspensión de términos ocasionada por la pandemia del COVID-19.
Frente al incumplimiento de los términos procesales para formular la acusación manifestó que es producto de la complejidad del asunto, puesto que la carpeta con 4 cuadernos, de 3 de ellos con 300 folios y el 4 con 191 folios. Respecto del exceso de carga laboral, indicó que poseen más de 54 carpetas ordenadas en orden cronológico para realizar imputación, y que se encuentran radicando audiencias solicitadas desde 2019 (que no han podido realizarse por múltiples circunstancias).
También señaló que al Tribunal le consta que existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral y congestión judicial; y que a octubre de 2023 contaba con una carga de 1309 indagaciones. Reiteró que su despacho cuenta con un personal limitado de 3 personas, que no dan abasto para impulsar con celeridad los procesos a su cargo.
Anotó que pese al excesivo reparto (la fiscalía cuenta a la fecha con 1309 indagaciones) se optó por realizar una lista en orden cronológico de las imputaciones que se encuentran pendientes por realizar entre, ellas la que es objeto de esta tutela que ocupa el puesto 53 dentro del listado. Finalizó señalando que, a pesar de que el tribunal no desconoce la excesiva carga laboral que soportan los despachos encargados de administrar justicia en Colombia, sí desconoció los turnos que tiene el despacho para realizar imputaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema Jurídico El señor LUIS FELIPE CAMACHO MARTÍNEZ, obrando como apoderado de las sociedades INVERSIONES COSTA VERDE S.A.S E INVERSIONES ARDUCO S.A.S, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia de sus poderdantes como consecuencia de la demora de más de seis años en el curso de la actividad de indagación e investigación dentro del proceso con radicado o 110016101603201701787 a cargo de la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Publica y Patrimonio Económico.
En atención a lo anterior, el problema jurídico resuelto en la sentencia del 10 de noviembre de 2023 y sobre el cual se pronunciará esta Sala consiste en establecer si mediante la prolongación indefinida de la investigación por parte de la accionada se generó una afectación al derecho fundamental del debido proceso, en especial la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia. El caso concreto En el presente caso, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las sociedades a las cuales representa, por cuanto desde el 21 de junio de 2017 presentaron denuncia contra la ciudadana Leidy Xiomara Pedreros Espejo por presuntamente haber atentado contra el patrimonio económico de aquellas, sin haber obtenido ningún resultado hasta la fecha.
Manifestó que en varias oportunidades requirió a la accionada el impulso procesal pertinente, tendiente a que se imputen cargos a la implicada. No obstante, ha pasado el tiempo y no se ha producido ningún avance en la indagación. El derecho fundamental a la administración de justicia ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir ante las autoridades judiciales “para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-283 del 2013] A su vez, dicha Corporación definió la mora judicial como un fenómeno que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; reconociendo que es el resultado de “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021] Ahora bien, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia y la entidad accionada en el sentido de que no se puede desconocer la excesiva carga laboral que soportan los despachos encargados de administrar justicia en Colombia.
Sin embargo, debe ponerse de presente que en el presente caso han transcurrido más de 6 años desde que se formuló la denuncia contra la señora Leidy Xiomara Pedreros Espejo y que existe el riesgo de que prescriban los delitos denunciados. Si bien la congestión judicial representa un problema estructural que afecta tanto a los funcionarios como a los usuarios de la Administración de Justicia, éste no puede convertirse en un motivo para desconocer los derechos de los segundos.
En este sentido, el volumen de trabajo no debe constituir una carga excesiva en cabeza del usuario. Aceptar dicha premisa sería desconocer el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que existe mora judicial injustificada[footnoteRef:3] cuando no exista un motivo razonable que justifique la demora.
De esta forma, aunque el incumplimiento de los términos judiciales provenga de causas ajenas a la actuación del funcionario judicial como las ya mencionadas, la jurisprudencia constitucional ha considerado posible que se ordene excepcionalmente la alteración del orden de decisión cuando la mora supera los plazos razonables y tolerables de solución[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020] [4: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018] Así las cosas, considerando que han transcurrido más de 6 años desde la interposición de las denuncias y que existe un riesgo de que los delitos prescriban, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que se han superado los plazos razonables de solución. Esto ha derivado en un riesgo de impunidad frente a los hechos investigados por la Fiscalía, junto con la oportunidad de las víctimas para ver resarcidos los derechos que consideran vulnerados.
Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], dispone que la Fiscalía tiene un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual será máximo de 3 años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean 3 o más los imputados, el cual se advierte ostensiblemente superado. [5:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] Por tales razones esta Sala considera que se han superado los plazos razonables para dar el impulso procesal correspondiente en el presente caso, lo cual ha derivado en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las sociedades Costa Verde S.A. y Arduco S.A. Como consecuencia, se confirmará lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2023.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12